JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:

SUP-JRC-494/2003

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ADÁN ARMENTA GÓMEZ

 

 

México, Distrito Federal a  diecinueve de diciembre del dos mil tres.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-494/2003, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante Martín Díaz de León, en contra de la resolución dictada el nueve de noviembre del año en curso, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en el expediente número TET-RI-004/2003, integrado con motivo del recurso de inconformidad promovido por el propio partido político, y

 

R E S  U L T A N D O

 

I. El veintidós de octubre del dos mil tres, el V Consejo Electoral Distrital de Centro Sur, en el Estado de Tabasco, celebró sesión de cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, levantando el acta de cómputo, la cual arrojó los siguientes resultados:

 

PARTIDO

VOTACIÓN

CON LETRA

PAN

6898

SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO

COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS

19592

DIECINUEVEMIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS

PRD

11024

ONCE MIL VEINTICUATRO

PT

304

TRESCIENTOS CUATRO

CONVERGENCIA

341

TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO

PAS

54

CINCUENTA Y CUATRO

MÉXICO POSIBLE

175

CIENTO SETENTA Y CINCO

FUERZA CIUDADANA

71

SETENTA Y UNO

CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

10

DIEZ

VOTOS NULOS

1298

MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO

VOTACIÓN TOTAL

39767

TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE

 

II. El veinticinco de octubre del presente año, inconforme con los resultados anteriores, el Partido de la Revolución Democrática presentó recurso de inconformidad ante el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, solicitando la nulidad de votación recibida en sesenta y siete casillas y en consecuencia, la nulidad de la elección correspondiente al V distrito electoral de diputado por el principio de mayoría relativa, por las siguientes causas de nulidad previstas en el artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco:

 

CASILLA

CAUSA DE NULIDAD DEL

ARTÍCULO 279 CIPEET

292B

IV, V

292C1

IV

309B

IV, V

309C1

IV, V

323C1

IV

335B

IV, V, VII

335C1

IV, V

337C1

IV

350C1

IV, V, VI

351B

IV, V

351C1

IV

352B

IV, V

356C1

IV, V

361B

IV

361C1

IV, V

363B

IV

363C1

IV, V

377C1

IV, V

378B

IV

378C1

IV

380C1

IV, V

382C1

IV, V

382C2

IV

383B

IV, V, VI

386B

IV

386C1

IV, VI

387B

IV, V

387C1

IV, V

388B

IV, V

388C1

V

389B

IV, V

389C1

IV, V

391C1

IV, V

401C2

IV, V, VI

402B

IV

402C1

V

404C2

IV

413B

V

413C1

IV, V

414B

IV, V

414C1

IV, V

415B

IV

415C1

IV, V

415C3

IV

416C2

IV, V

417C1

IV, V

471B

IV

486B

IV, V

486C1

IV, V

486C2

IV, VI

487B

IV, V, VI

497C1

IV

498C2

IV, V

500B

IV, V

500C1

IV

500C2

IV

501C1

IV, V, VI

501C2

IV, V

502B

IV, V

502C3

IV

502C4

IV, V, VI

503C2

V

504B

IV

505C1

IV, V

507C1

IV, V, VI

508B

IV, V, VII

509B

IV

 

III. El nueve de noviembre del dos mil tres, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco resolvió el recurso de inconformidad número TET-RI-004/2003, de conformidad con los siguientes considerandos y puntos resolutivos:

 

CONSIDERANDO

 

 

 

I. Este Tribunal Electoral de Tabasco es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, con apoyo en los artículos 9, párrafo 3, fracción VIII y, 63 bis, párrafos 1, 2 y 3,fracción I, de la Constitución Política del Estado; 4, 5, 7 y 14 fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco- v 326, último párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

II. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada se deben analizar las causales de sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con el artículo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco toda vez que de actualizarse alguna de ellas sería innecesario estudiar el fondo del presente asunto.

 

En ese tenor, esta autoridad advierte que no existe en el presente caso causa de sobreseimiento alguna, pues el promovente no se desistió expresamente por escrito; tampoco la autoridad electoral responsable modificó o revocó el acto impugnado, de tal manera que quedará sin materia el recurso de mérito antes del dictado de la presente sentencia; como tampoco apareció causa de improcedencia después de admitido el recurso por lo que se procede al estudio de fondo del presente asunto.

 

III. Previamente a la fijación de los puntos de controversia que serán ventilados en este fallo, se estima necesario puntualizar lo siguiente:

 

Este Tribunal Electoral del Estado, procederá a estudiar los agravios tal y como los expresó el demandante en el escrito mediante el cual promovió el recurso de inconformidad, siempre y cuando se expresen argumentos tendentes a combatir el acto impugnado, o bien, señalen con claridad la causa de pedir, esto es, se precise la lesión, agravio o concepto de violación que les cause el acto que impugnan, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito recursal o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho) proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.

 

Lo anterior, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12 cuyo rubro dice: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

 

Además se debe destacar que tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el escrito inicial, para que, de su correcta comprensión, se advierta y atienda, de manera prioritaria, a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, a efecto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación respectivo. Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/99, que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 131 y 132, cuyo rubro es: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

 

Resulta pertinente aclarar que, dentro del análisis de los diferente supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro es: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

Tal principio, debe entenderse en el sentido de que, solo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las irregularidades se encuentren plenamente probadas y siempre que los que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

 

Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en las fracciones VI, Vil, VIII y IX, del artículo 279 del código electoral; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito.

 

Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.

 

Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.

 

Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla distintos a los anteriormente señalados, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.

 

Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).

 

En cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamiento formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas o recabadas por este tribunal, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el recurrente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito recursal, e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, y en su caso, del tercero interesado, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 93 y 94, que lleva por rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

 

Por el contrario, este órgano jurisdiccional no se ocupará del examen de aquellos agravios o conceptos de violación cuando el recurrente haga referencia a hechos en forma vaga, imprecisa o general, sin especificar circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto de los hechos argumentados y casillas impugnadas, que puedan servir de base o punto de partida para el estudio de las causas de nulidad de votación recibida en casilla toda vez que los mismos, por no contener agravio alguno resultan inatendibles pues en el supuesto de que esta sala tuviera que estudiar el fondo de dichas impugnaciones, estaría obligada a analizar todas las casillas que se instalaron para recibir la votación de la elección impugnada, por todas las causas de nulidad de votación, lo que resultaría jurídica y prácticamente imposible, máxime que el artículo 309, fracción IV y V, del Código Electoral de Tabasco que el recurrente tiene la obligación de identificar el acto impugnado, y la expresión clara de los hechos en que basa su impugnación.

 

Ahora bien, de la lectura integral del escrito recursal, se advierte que el promovente impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, únicamente por nulidad de votación recibida en 67 casillas, en base a los hechos y las causales de nulidad siguientes:

 

 

No.

CASILLA

HECHOS EN QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN

CAUSA DE NULIDAD INVOCADA

1

0292 B

La instalación de la casilla se realizó a las 8:30 horas. La sustitución del Primer Escrutador se realizó sin recorrer los lugares, así como no se hizo constar en la hoja de incidentes.

Artículo 279 fracc. IV y V

2

0292 C1

La instalación de la casilla se realizó a las 8:30 horas

Artículo 279 fracc. IV

3

0309B

La instalación de la casilla se realizó a las 8:30 horas. La sustitución del Secretario, Primer y Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.

Artículo 279 fracc. IV y V

4

0309 C1

 

 

La instalación de la casilla se realizó a las 8:20 horas No hubo Segundo Escrutador.

Artículo 279 fracc. IV y V

5

0323 C1

La instalación de la casilla se realizó a las 8:30 horas

Artículo 279 fracc. IV

6

0335 B

La casilla se instaló a las 8:15 horas. La sustitución del Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes. Indebidamente se permitió votar a la ciudadana Aurora Díaz 90856758 con clave de elector DZMNAR69063027M300, a pesar de no estar en la lista nominal.

Artículo 279 fracc. IV, V y Vil.

7

0335 C1

La instalación de la casilla se realizó a las 8:05 horas. La sustitución del Secretario, Primer y Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes, así como no respetó el tiempo que dispone la ley de la materia. El cierre de la votación no se menciona en el acta de la jornada electoral.

Artículo 279 fracc. IV y V

8

0337 C1

La casilla se procedió a instalar a partir de las 8:45 horas

Artículo 279 fracc. IV

9

0350 C1

La casilla se procedió a instalar a partir de las 9:00 horas, sin que se constatara en las hojas de incidentes. Las sustituciones del Primer y Segundo Escrutador no se hicieron constar en la hoja de incidentes. Los votos extraídos de la urna no coinciden con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. Indebidamente no fue marcado el pulgar del ciudadano Ángel Martínez Chable después de haber sufragado.

Artículo 279 fracc. IV, V y VI

10

0351 B

La instalación de la casilla se realizó a las8:30 horas. La sustitución del Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.

Artículo 279 fracc. IV y V

11

0351 C1

La instalación de la casilla se realizó a las 8:30 horas.

Artículo 279 fracc. IV

12

0352 B

La casilla se instaló a las 8:15 horas. La sustitución del Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.

Artículo 279 fracc. IV y V

13

0356 C1

La instalación de la casilla se realizó a las 8:42 horas. La sustitución del Secretario, Primer y Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.

Artículo 279 fracc. IV y V

14

0361 B

La casilla se procedió a instarla a partir de las 8:43 horas.

Artículo 279 fracc. IV

15

0361 C1

La instalación de la casilla se realizó a las 8:37 horas. La sustitución del Primer Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes. No se señala la hora del cierre de la votación.

Artículo 279 fracc. IV y V

16

0363 B

La casilla se instaló a partir de las 8:55 horas. El cierre de la casilla se realizó a las 18:03

Artículo 279 fracc. IV

17

0363 C1

La instalación de la casilla se realizó a las 8:35 horas. La sustitución del Primer Escrutador se efectuó sin recorrer los cargos, así como no se hizo constar en la hoja de incidentes.

Artículo 279 fracc. IV y V

18

0377 C1

La casilla se procedió a instarla a partir de las 8:30 horas. La sustitución del Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.

Artículo 279 fracc. IV y V

19

0378 B

La casilla se instaló a partir de las 9:20 horas.

Artículo 279 fracc; IV

19

0378 B

La casilla se instaló a partir de las 9:20 horas.

Artículo 279 fracc; IV

20

0378 C1

La casilla se instaló a las 9:20 horas

Artículo 279 fracc IV

21

0380 C1

La instalación de la casilla se realizó a las 8:15 La sustitución del Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes. Se cierra la votación a las 18:01 horas

Artículo 279 fracc, IV y \/

 

 

22

0382 C1

La instalación de la casilla se realizó a las 8:30 horas. La sustitución del Secretario, Primer y Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.

Artículo 279 fracc. IV y V

23

0382 C2

La instalación de la casilla se realizó a las 8:29 horas.

Artículo 279 fracc. IV

24

0383 B

La casilla se procedió a instarla a partir de las 8:30 horas. Se omitió en la hoja de incidentes la sustitución del Primer Escrutador y del Segundo Escrutador. El Presidente abandonó la casilla, habiéndose recorrido indebidamente los cargos. No coinciden el número de boletas extraídas de la urna con los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. La casilla fue cerrada a las 18:02 horas

Artículo 279 fracc. IV, V y VI

25

0386 B

La casilla se instaló a las 8:10 horas. El cierre de la casilla se realizó a las 18:15 horas

Artículo 279 fracc. IV

26

0386 C1

La sustitución del Primer y Segundo Escrutador indebidamente se realizó a las 8:00 horas, sin hacerse constar en la hoja de incidentes sus nombres. Se inició la invalidez de las boletas sobrantes cuando todavía no se habla cerrado la votación.

Artículo 279 fracc. V y VI

27

0387 B

La casilla se instaló a partir de las 9:00 horas. La sustitución Primer y Segundo Escrutador no se hacen constar en la hoja de incidentes. No se señala la hora del cierre de la votación.

Artículo 279 fracc. IV y V

28

0387 C1

La casilla se instaló a partir de las 9:00 horas. La casilla funcionó únicamente con tres funcionarios. La sustitución del Secretario y Primer Escrutador no se hacen constar en la hoja de incidentes. El cierre de la votación es a las 18:05 horas

Artículo 279 fracc. IV y V

29

0388 B

La casilla se procedió a instalar a partir de las 8:13 horas. Se designó a uno de los suplentes para Primer Escrutador, sin haberse recorrido los cargo. El cierre de la votación se dio a las 18:08 horas.

Artículo 279 fracc. IV y V

30

0388 C1

La sustitución Primer y Segundo Escrutador se realizó a las 8:00 horas sin haber esperado el tiempo establecido en la ley de la materia, así como no se hizo constar dicha sustitución en la hoja de incidentes.

Artículo 279 fracc. V

31

0389 B

La instalación de la casilla se realizó a las 8:20 horas. La sustitución del Secretario, Primer y Segundo Escrutador no se hizo constar en la hora de incidentes.

Artículo 279 fracc. IV y V

32

0389 C1

La casilla se instaló a partir de las 8:35 horas. Las sustituciones del Secretario, Primer y Segundo Escrutador no se hicieron constar en la hoja de incidentes. El acta de la jornada electoral no señala la hora del cierre de la votación.

Artículo 279 fracc. IV y V

33

0391 C1

La casilla se instaló a las 8:20 horas. La sustitución del Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes. No se entregó el mismo número de boletas para la elección de Diputados (800) con la de Presidente Municipal (760). Se omitió señalar en el acta de la jornada electoral la hora del cierre de la votación. Cuatro boletas correspondientes a la casilla contigua 1 fueron depositadas en la casilla básica.

Artículo 279 fracc. IV, V y VI

34

0401 C2

La casilla se instaló a partir de las 8:25 horas. La casilla se cerró a las 18:05

Artículo 279 fracc. IV

35

0402 B

El Presidente de la Mesa Directiva de casilla es el represente de la Coalición "Alianza para Todos"

Artículo 279 fracc. V

36

0402 C1

La casilla se instaló a las 9:00 horas.

Artículo 279 fracc. IV

37

0404 C2

Funcionó la casilla sólo con tres funcionarios, sin que conste en hoja de incidentes.

Artículo 279 fracc. V

38

0413 B

La casilla se instaló a las 8:45 horas. Conforme la hoja de incidentes, al momento de revisar el paquete electoral, no se encontró las urnas para la elección de Presidente Municipal y para la elección de Diputado.

Artículo 279 fracc. IV

39

0413 C1

La casilla se instaló a las 8:20 horas. La sustitución del Primer y Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.

Artículo 279 fracc. IV y V

40

0414 B

La casilla se instaló a las 8:15 horas. La sustitución del Secretario, Primer y Segundo Escrutador se tomaron de ciudadanos de la fila y no se hicieron constar los nombres en la hoja de incidentes.

Artículo 279 fracc. IV y V

41

0414 C1

La instalación de la casilla se realizó a las 8:15 horas.

 

La sustitución del Secretario y del Primer

 

Escrutador no se hizo constar en la hoja de

 

incidentes.

 

La votación se cerró a las 18:05 horas.

Artículo 279 fracc. IV y V

42

0415 B

La instalación de la casilla se realizó a las

 

8:30 horas.

 

La votación se cerró a las 18:05 horas.

Artículo 279 fracc. IV

43

0415 C1

La instalación de la casilla se realizó a las 8:30 horas.

 

En la sustitución del Primer Escrutador no se recorrieron los lugares y no se registraron estos cambios en la hoja de incidencias

 

 

Artículo 279 fracc. IV y V

44

0415 C3

La casilla se procedió a instalar a partir de las 9:10 horas.

Artículo 279 fracc. IV

45

0416 C2

La instalación de la casilla se realizó a las 8:30 horas

Artículo 279 fracc. IV y V

46

0417 C1

La sustitución del Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.

 

La casilla se procedió a instalar a partir de las 8:45 horas.

 

Los votos extraídos de la urna no coinciden

Artículo 279 fracc. IV y V

47

0471 B

Los votos extraídos de la urna no coinciden con el número de ciudadanos que votaron conforme a lista nominal

 

 

Artículo 279 fracc. IV

48

0486 B

La casilla se instaló a las 8.30 horas. La votación se cerró a las 18:05 horas.

 

La casilla se procedió a instalar a partir de las

 

8:50 horas.

Artículo 279 fracc. IV y V

49

0486 C1

La sustitución del Primer y Segundo Escrutador no se hace constar en la hoja de

 

incidente.

 

La casilla se procedió a instalar a partir de las 8:45 horas.

 

 

Artículo 279 V

50

0486 C2

Se tomó de la fila al Primer Escrutador sin

 

recorrer, al Segundo Escrutador al cargo del

 

Primero

 

La casilla se procedió a instalar a partir de las 9:00 horas.

 

51

0487 B

No se entregaron el mismo número de boletas para la elección de Diputados (676) y la de Presidente municipal (678)

 

La casilla se procedió a instalar a partir de las

 

8:30 horas.

 

La sustitución del Primer Escrutador se realiza

 

con un suplente sin haber recorrido los

 

cargos.

 

 

Artículo 279 fracc. IV, VyVI

52

0497 C1

No se entregaron el mismo número de boletas

 

para la elección de Diputados (770) con la de

 

Presidente Municipal (712)

Artículo 279 fracc. IV

53

0498 C2

La instalación de la casilla se realizó a las 8:30 horas.

 

La instalación de la casilla se realizó a las

 

8:20 horas.

 

 

Artículo 279 fracc. IV y V

54

0500 B

La sustitución del Primer y Segundo

 

Escrutador no se hice constar en la hoja de incidentes.

 

La instalación de la casilla se realizó a las

 

8:55 horas.

 

 

Artículo 279 fracc. IV y V

55

0500 C1

La sustitución del Primer y Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de

 

incidentes.

 

 

Artículo 279 fracc. IV

56

0500 C2

La casilla se procedió a instalar a partir de las 8:30 horas

Artículo 279 fracc. IV

57

0501 C1

La casilla se procedió a instalar a partir de las 8:30 horas.

 

La casilla se instaló a partir de las 8:50 horas.

 

Funcionó únicamente con dos funcionarios de casilla.

 

Indebidamente no se entregó el mismo

Artículo 279 fracc. IV, V y VI

58

0501 C2

La casilla funcionó únicamente con tres funcionarios de casilla. El acta de la jornada electoral no señala la hora del cierre de la votación.

Artículo 279 fracc. IV y V

59

0502 B

La casilla se instaló a partir de las 9:00 horas. No se señalan los folios de las boletas en el acta de la jornada electoral

Artículo 279 fracc. IV y V

60

0502 C3

La casilla se procedió a instalar a partir de las 8:45 horas.

Artículo 279 fracc. IV

61

0502 C4

La casilla se procedió a instalar a partir de las 8:30 horas. Se omitió en la hoja de incidentes la sustitución del Primer Escrutador y del Segundo Escrutador. El Presidente abandonó la casilla, habiéndose recorrido indebidamente los cargos. No coinciden el número de boletas extraídas de la urna con los ciudadanos que votaron conforme la lista nominal. La casilla fue cerrada a las 18:02 horas.

Artículo 279 fracc. IV, V y VI

62

0503 C2

La sustitución del Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes, así como no esperó el tiempo requerido por la ley de la materia para la sustitución.

Artículo 279 fracc. V

63

 

La casilla se procedió a instalar a partir de las ;8:45 horas.

Artículo 279 fracc. IV

64  :

 

La instalación de la casilla se realizó a las 8:30 horas. La sustitución del Secretario no se realizó conforme al procedimiento, debido a que no se recorrieron los cargos, situación que no se hizo constar en la hoja de incidentes.

Artículo 279 fracc. IV y V

65

"Í507 C1

La instalación de la casilla se realizó a las 8:40 horas La sustitución del Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes. No se entregaron el mismo número de boletas para la elección de Diputados (447) y la elección de Presidente Municipal (445)

Artículo 279 fracc. IV, V y VI

66

0508 B

La casilla se procedió a instalar a partir de las 9:55 horas. Se omitió en la hoja de incidentes la sustitución del Segundo Escrutador. Se permitió que votara un ciudadano con camiseta alusiva a un partido político

Artículo 279 fracc. IV, V y Vil

67

0509 B

La instalación de la casilla se realizó a las 8:27 horas.

Artículo 279 fracc. IV

 

Del contenido del cuadro anterior, este órgano resolutor procede a clasificar correctamente las causas de nulidad de votación recibida en casilla que hace valer el actor, solamente en aquellos casos que sea necesario.

 

La causal de nulidad contenida en la fracción VI del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, será examinada en relación a las irregularidades que se plantean acerca de las casillas 417C1 y 502B, pues entre otras cosas, se aducen que los votos extraídos de la urna no coinciden con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y que no se señalan los folios de las boletas en el acta de la jornada electoral; no obstante, que por una simple omisión o descuido, el impugnante aduce que en su opinión se debe anular la votación recibida en dichas casillas, en términos del supuesto de nulidad de votación previsto en la fracción V del artículo 279.

 

Respecto de la casilla 350C1, el recurrente señala que la votación recibida en dichos centros de recepción debe anularse porque, en su opinión, se acredita el supuesto de nulidad de votación previsto en la fracción VI del artículo 279 del código electoral, que se refiere al error o dolo en el cómputo de la votación; empero, del análisis de los hechos y agravios relatados por la parte actora al respecto, esta autoridad llega al convencimiento de que se aducen situaciones genéricas relacionadas con la actuación de la mesa directiva de casilla que no encuadran en ninguna de las causas de nulidad de votación específicas previstas en el artículo citado, pues a decir del actor, indebidamente no fue marcado el pulgar del ciudadano Ángel Martínez Chable después de haber sufragado. Por lo tanto, la casilla indicada será estudiada a través de la causal de nulidad de votación implícita que se deriva de la interpretación sistemática de los artículos 63 bis, párrafo 3, fracción I, de la Constitución Política local; 212, 286, fracción III, 290, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; y, 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco.

 

Asimismo, en relación con la casilla 508B, el promovente señala que se permitió que votara un ciudadano con camiseta alusiva a un partido político, y que en su opinión la votación recibida en dicha mesa receptora debe declararse en atención a la fracción VIl del numeral 279 del código electoral, empero, este Tribunal considera que en atención al hecho relatado, dicha situación genérica no encuadra en ninguna de las causas de nulidad de votación específicas previstas en el artículo en cita, por lo que será estudiada a través de la causal de nulidad de votación implícita que se deriva de la interpretación sistemática de los artículos 63 bis, párrafo 3, fracción I, de la Constitución Política local; 286, fracción III, 290, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; y, 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco.

 

IV. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, consistente en haber recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

 

Dicha causal nulidad la hace valer respecto de la votación recibida ere las siguientes sesenta y dos casillas: 292B, 292C1, 309B, 309C1 323C1, 335B, 335C1, 337C1, 350C1, 351B, 351C1, 352B, 356C1, 361B, 361C1, 363B, 363C1, 377C1, 378B, 378C1, 380C1, 382C1, 382C2, 383B, 386B, 387B, 387C1, 388B, 389B, 389C1, 391C1, 401C2, 402C1, 413B, 413C1, 414B, 414C1, 415B, 415C1, 415C3, 416C2, 417C1, 471B, 486B, 486C1, 486C2, 487B, 497C1, 498C2, 500B, 500C1, 500C2, 501C1, 501C2, 502B, 502C3, 502C4, 504B, 505C1, 507C1, 508B y 509B.

 

La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, sostiene la legalidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.

 

El tercero interesado, en su escrito de comparecencia, no realiza manifestación alguna respecto de las casillas arriba enlistadas y que fueron impugnadas por el actor.

 

Expuestos los argumentos hechos valer por las partes, es conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de mérito, para lo cual, se analizará qué se entiende recepción de la votación y qué se debe considerar por fecha elección.

 

La "recepción de la votación" es un acto complejo que comprende, básicamente, el procedimiento por el que los electores ejercen su derecho al sufragio, en el orden en que se presentan durante la jornada electoral ante su respectiva mesa directiva de casilla, marcando las boletas electorales en secreto y libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 211, párrafo 1, y 212, párrafos 1 y 3, del código electoral local.

 

El inicio de la mencionada recepción de la votación dependerá del tiempo que se demoren: la instalación de la casilla, que debe hacerse a las 8:00 horas del día de la elección y no antes, así como; del llenado y firmado del acta de la jornada electoral, en el apartado correspondiente a la instalación; pues a dichos actos sucede el anuncio por parte del Presidente de la mesa de casilla de que inicia la votación, ello en atención a los artículos 206, párrafos 1 y 5, y 210, párrafo 1, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

Así por ejemplo, en los casos previstos por el artículo 207 del código electoral, en los que se incluye la posibilidad legal de iniciar la instalación de la casilla a partir de las 10:00 horas, la recepción de la votación iniciará después de transcurrido el tiempo necesario para instalar y llenar el acta de jornada de la casilla que se trate, inició que necesariamente tendrá que ser después de las 10:00 horas.

 

La hora de instalación de la casilla, no debe confundirse o asemejarse con la hora en que inicie la recepción de la votación como ya se dijo; no obstante que, la primera es una importante referencia para establecer la segunda, ya que ésta última generalmente no consta de manera expresa en los autos que integran el expediente del recurso de que se trate.

 

Por otra parte, la recepción de la votación se cierra a las 18:00 horas del día de la elección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218, párrafo 1, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece en los términos siguientes:

 

a) Podrá cerrarse antes de la hora fijada cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que votaron todos los electores incluidos en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente.

 

b) La casilla podrá cerrarse después de la hora prevista, cuando aún se encuentren electores formados para ejercer el voto. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.

 

Cerrada la votación, y llenado y firmado el apartado del acta de jornada, correspondiente al cierre de la votación, los integrantes de la mesa directiva de casilla no deberán recibir voto alguno, procediendo al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, en términos de los artículos 219 y 220 del código electoral.

 

En cuanto al concepto "fecha de elección", es importante definir lo que debe entenderse por fecha.

 

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, establece que fecha significa "indicación del lugar y tiempo", "tiempo en que ocurre o se hace algo".

 

Así, de lo preceptuado básicamente en los artículos 206, párrafo 1, 210, párrafo, 1, y 218 del Código de Instituciones Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se puede afirmar que fecha de elección es el período preciso que abarca de las 8:00 a las 18:00 horas del tercer domingo de octubre del año de la elección ordinaria. Lo anterior desde luego, sin perjuicio de considerar los ya referidos casos de excepción, en los que la recepción de la votación puede cerrarse antes o después de las 18:00 horas.

 

En correspondencia con el marco jurídico referido, el mismo código establece la sanción de nulidad para la votación que se hubiere recibido en fecha diversa a la determinada para la celebración de la elección, tutelando con ello, el valor de certeza respecto del lapso dentro del cual los funcionarios de casilla recibirán la votación, los electores sufragarán y los representantes de partidos vigilarán el desarrollo de los comicios.

 

En tal virtud, en términos de lo previsto en el artículo 279,fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

Recibir la votación;

 

Que dicha conducta ocurra antes de que inicie o después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección; y,

 

c) Que dicha irregularidad sea determinante para el resultado de la votación (Ver tesis de jurisprudencia S3ELJ 13/2000 publicada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002).

 

Lo anterior desde luego, sin perjuicio de aquellos casos en que, las conductas coinciden con la descripción literal de los supuestos antes referidos, pero que no desembocan en nulidad de la votación, por tratarse de hechos o circunstancias provocadas por quien promueve la impugnación, o bien, porque debido a las particularidades del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.

 

Con independencia de lo anterior, cabe destacar que si bien ha quedado establecido en párrafos anteriores, que fecha de la elección para los efectos de la recepción de la votación, inicia a las 8:00 horas y concluye a las 18:00 horas del día de la jornada electoral; aún el supuesto que se estimara que las casillas se cerraron después de la última hora indicada sin causa justificada, tendría que demostrarse que se recibió votación en ese lapso y si tal situación fue determinante para el resultado, para estar en aptitud de declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas cuestionadas por tal motivo.

 

En efecto, el significado específico o técnico que se le asigne a un término electoral no debe llevar a interpretaciones contradictorias como sería el caso de considerar que por el hecho de que la votación no inicie puntualmente a las ocho horas sino unos minutos después, o se cierre después, se esté ante la recepción de la votación en una fecha distinta, puesto que como ya se dijo debe probarse dicha circunstancia. De ahí que, para poder determinar si la irregularidad acontecida puede traer como consecuencia la nulidad de la votación recibida en determinada casilla, es necesario acreditar que se recibió fuera de los horarios previstos en la ley y que con ello se haya transgredido el principio de certeza.

 

Establecido lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad de votación que nos ocupa, este Tribunal Electoral tomará en cuenta fundamentalmente, la documentación electoral siguiente: actas de la jornada electoral, acta circunstanciada de sesión permanente del día de la jornada levantada por el órgano electoral responsable y hojas de incidentes; documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320, fracción I, 321, fracción I, inciso b) y 322, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

Asimismo, en cada caso particular, se tomarán en consideración, escritos de incidentes y de protesta; documentales privadas que tendrán validez plena dependiendo de la relación que guarden entre sí con los demás elementos que obren en el expediente los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio y que a juicio de este Tribunal generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, de conformidad con lo previsto en los artículos 320, fracción I y IV, 321, fracción II y V y, 322, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

Ahora bien, se verterá la información conducente contenida en los medios de prueba anotados, en el siguiente cuadro comparativo, para posteriormente determinar en cada caso particular si se actualizan o no los supuestos normativos que contiene la causa de nulidad de votación en cuestión.

 

En la columna 1, se anotará el número de casilla.

 

La columna 2, registrará la hora de instalación de la casilla que consta en el acta de la jornada en el rubro correspondiente a la instalación, o bien, a falta de ésta, de estar en blanco o ilegible, lo anotado al respecto en el acta circunstanciada del día de la jornada electoral, levantada por el órgano electoral responsable.

 

La columna 3, asentará el momento en que se deduce dio inició la recepción de la votación, derivado de la interpretación de los artículos 206, párrafos 1 y 5, 207 y 210, párrafo 1, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

La número 4, citará la hora del cierre de la votación asentada en el acta de la jornada en el rubro correspondiente, o bien, a falta de ésta, de estar en blanco o ilegible, lo anotado al respecto en el acta circunstanciada del día de la jornada electoral, levantada por el órgano electoral responsable.

 

En la columna 5, las causas del cierre de la votación anotadas en el acta de la jornada, ya sea porque: I. A las 18:00 horas ya no había electores; II. Porque después de las 18:00 aun había electores; o, III. Antes de las 18:00 horas ya habían votado todos los electores.

 

En la columna 6, se escribirá si se recibió, o no, votación después del cierre, ello deducido de las hojas de incidentes, escritos de protesta e incidentes, en los términos del artículo 322 del código electoral local.

 

La columna 7, en atención a las columnas 3 y 6, apuntará si se recibió, o no, votación en fecha distinta a la señalada para la realización de la elección; colocándose un SÍ en aquellos casos en que de lo anotado en la columna 3, se concluya que se recibió votación antes de las 8:00 horas y/o que de lo asentado en la columna 6, se observe que se recibió votación después del cierre de la votación. En caso contrario, se apuntara que NO se recibió votación en fecha distinta de la señalada para la celebración de la elección.

 

La columna 8, establecerá si en caso de haberse recibido la votación en fecha distinta, tal irregularidad fue, o no determinante, en caso de no haberse recibido votación en fecha distinta, no se hará anotación alguna, pues no se actualizaría el primer supuesto de la causal de nulidad de votación en estudio del cual depende la determinancia.

 

Por último, en la 9, se anotará lo asentado en las hojas de incidentes de las casillas en donde se hubiese elaborado tal documento, únicamente en aquellos casos en que consignen circunstancias relacionadas con la resolución de cada caso concreto. Asimismo, se anotará cualquier observación que este órgano jurisdiccional considere pertinente para el caso concreto.

 

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

Casilla

Hora de instalación el día de la jornada

La recepción de la votación inicio...

Hora de cierre

Causas del cierre

¿Se recibió votación después del cierre?

¿se recibió la votación en fecha distinta?

¿fue determinanate?

Incidencias y observaciones

292B

08:30

Después de las 8:30

18:00

I

no

no

 

 

292C1

08:30

Después de las 8:30

6PM

I

no

no

 

 

309B

08:35

Después de las 8:35

6

I

no

no

 

 

309C1

08:20

Después de las 8:20

18:00

I

no

no

 

 

323C1

08:30

Después de las 8:30

18:00

I

no

no

 

 

335B

08:15

Después de las 8:15

6

I

no

no

 

 

335C1

**

**

**

**

no

no

 

Proyecto del acta de sesión permanente del día de la jornada folio 185, tomo I

337C1

08:45

Después de las 8:45

6

 

no

no

 

 

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

Casilla

Hora de instalación el día de la jornada

La recepción de la votación inicio...

Hora de cierre

Causas del cierre

¿Se recibió votación después del cierre?

¿se recibió la votación en fecha distinta?

¿fue determinanate?

Incidencias y observaciones

350C1

09:00

Después de las 9:00

18:00

I

no

no

 

 

351B

08:30

Después de las 8:30

18:00

I

no

no

 

 

351C1

08:30

Después de las 8:30

18:00

I

no

no

 

 

352B

08:15

Después de las 8:15

18:03

I

no

no

 

 

356C1

08:42

Después de las 8:42

6

I

no

no

 

 

361B

08:43

Después de las 8:43

18:00

**

no

no

 

 

361C1

08:37

Después de las 8:37

En blanco

I

no

no

 

 

363B

08:55

Después de las 8:55

18:03

I

no

no

 

Escrito de incidentes, foja 411, Tomo I

363C1

08:35

Después de las 8:35

6

I

no

no

 

 

377C1

08:35

Después de las 8:35

6

I

no

no

 

 

378B

08:31

Después de las 8:31

Ilegible

**

no

no

 

 

378C1

09:20

Después de las 9:20

18:00

I

no

no

 

 

380C1

08:15

Después de las 8:15

18:01

I

no

no

 

 

382C1

08:30

Después de las 8:30

18:00

**

no

no

 

Proyecto de acta de sesión permanente del día de la jornada Folio 182, Tomo I

382C2

08:10

Después de las 8:10

**

I

no

no

 

 

383B

09:00

Después de las 9:00

18:00

I

no

no

 

 

386B

08:10

Después de las 8:10

18:15

I

no

no

 

 

387B

09:05

Después de las 9:05

06:05

I

no

no

 

 

387C1

09:00

Después de las 9:00

18:05

I

no

no

 

 

288B

08:13

Después de las 8:13

18:00

I

no

no

 

 

389B

08:20

Después de las 8:20

18:00

I

no

no

 

 

389C1

08:35

Después de las 8:35

18:00

I

no

no

 

 

391C1

08:20

Después de las 8:20

6

I

no

no

 

 

401C2

08:25

Después de las 8:25

18:05

I

no

no

 

 

402C1

**

**

**

**

no

no

 

 

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

Casilla

Hora de instalación el día de la jornada

La recepción de la votación inicio...

Hora de cierre

Causas del cierre

¿Se recibió votación después del cierre?

¿se recibió la votación en fecha distinta?

¿fue determinanate?

Incidencias y observaciones

413B

08:45

Después de las 8:45

18:00

I

no

no

 

 

413C1

08:20

Después de las 8:20

18:00

I

No

No

 

 

414B

08:15

Después de las 8:15

18:00

I

No

No

 

 

414C1

08:15

Después de las 8:16

18:05

I

No

No

 

 

415B

08:30

Después de las 8:30

18:05

 

No

No

 

 

415C1

08:30

Después de las 8:30

ilegible

I

no

no

 

 

415C3

09:10

Después de las 9:10

18:00

I

No

No

 

 

416C2

08:30

Después de las 8:30

6

I

No

No

 

 

417C1

08:45

Después de las 8:45

18:00

I

No

No

 

 

471B

08:30

Después de las 8:30

18:05

I

No

No

 

 

486B

08:50

Después de las 8:50

18:00

I

No

No

 

 

486C1

08:45

Después de las 8:45

18:00

I

No

No

 

 

486C2

09:00

Después de las 9:00

6

I

No

No

 

 

487B

08:50

Después de las 8:50

6

I

no

No

 

 

497C1

08:30

Después de las 8:30

6

I

No

No

 

 

498C2

08:20

Después de las I8:20

18:00

I

no

no

 

 

500B

08:55

Después de las 8:55

6

I

No

No

 

 

500C1

08:30

Después de las 8:50

18:00

I

No

No

 

 

500C2

08:30

Después de las 8:00

6

I

No

No

 

 

501C1

08:50

Después de las 9:00

6

I

No

No

 

 

501C2

08:00

Después de las 8:45

Ilegible

 

No

No

 

 

502B

09:00

Después de las 8:30

18:00

I

No

No

 

 

502C3

08:45

Después de las 8:45

6

I

No

No

 

 

502C4

08:30

Después de las 8:30

18:02

I

No

No

 

 

504B

08:45

Después de las 8:45

6

I

No

No

 

 

505C1

0830

Después de las 8:30

18:00

I

No

no

 

 

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

Casilla

Hora de instalación el día de la jornada

La recepción de la votación inicio...

Hora de cierre

Causas del cierre

¿Se recibió votación después del cierre?

¿se recibió la votación en fecha distinta?

¿fue determinanate?

Incidencias y observaciones

507C1

**

**

**

**

No

No

 

 

508B

09:55

Después de las 9:55

6

I

No

No

 

 

509B

08:27

Después de las 8:27

18:00

I

no

No

 

 

** No se pudieron obtener los datos de documental alguna.

 

Del análisis del cuadro que antecede se advierte lo siguiente:

 

A) En el caso de las casillas 361C1, 378B, 415C1 y 501C2, de las actas de jornada se desprende que las mismas fueron instaladas a las 8:37, 8:31, 8:30 y a las 8:00 horas del día de la jornada electoral, respectivamente, y por tanto que el inicio de la recepción de la votación se dio una vez hecho el llenado y firmado del acta de la jornada electoral, en el apartado correspondiente a la instalación, es decir, después de las 8:37 horas en la casilla 361C1, 8:31 horas en la casilla 378B, después de las 8:30 horas en la casilla 415C1 y, después de las 8:00 horas en la casilla 501C2; asimismo, si bien es cierto que de las referidas actas de jornada no se advierte la hora del cierre de la votación, sin que se pudiera obtener de alguna documentación auxiliar que obrase en autos, no menos cierto es, que en las hojas de incidentes y en los escritos de incidentes del actor y de otros partidos políticos, no se hacen anotaciones en el sentido de que el cierre de votación se haya hecho de manera ilegal, o que se haya recibido votación después del cierre de votación, por lo que con base en las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, el desconocimiento de la hora en que se cerró la votación, es insuficiente para concluir que el cierre se dio fuera de los supuestos establecidos en el artículo 218 del código electoral local, pues atendiendo al principio ontológico de la prueba, se tiene que lo ordinario se presume y lo extraordinario resulta objeto de prueba, y según el modo como de ser las cosas, resulta válido presumir que los cierres de la votación se hicieron dentro de los supuestos legales, resultando relevante que el actor no acredite que en el caso se suscite una situación diferente a lo ordinario y que los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla entre los cuales se encuentra el del actor, hayan firmado de conformidad el apartado correspondiente al cierre de la votación

 

De todo lo anterior, se concluye que en las casillas mencionadas no se actualizan los supuestos que constituyen la causal de nulidad de votación en estudio, pues en ellas la votación se recibió dentro de la fecha de la elección, resultando INFUNDADOS los agravios hechos valer por el recurrente

 

B) Respecto de las casillas 292B, 292C1, 309B, 309C1, 323C1, 335B, 337C1, 350C1, 351B, 351C1, 356C1, 361B, 363C1, 377C1, 378C1, 382C1, 383B, 388B, 389B, 389C1, 391C1, 413C1, 414B, 415C3, 416C2, 417C1, 486B, 486C1, 486C2, 487B, 497C1, 498C2, 500B, 500C1, 500C2, 501C1, 502B, 502C3, 504B, 505C1, 508B y 509B, de las actas de jornada se desprende que cada una de ellas fueron instaladas en diversos horarios del día de la jornada electoral, los que van desde las 8:13 horas (en el caso de la casilla 388B) hasta las 9:55 horas (en el caso de la casilla 508B) y, por tanto que el inicio de la recepción de la votación en las referidas mesas receptoras de votos se dio una vez hecho el llenado y firmado de cada una de las actas de la jornada electoral, en el apartado correspondiente a la instalación, ello en atención a lo previsto en los artículos 206, párrafos 1 y 5, y 210, párrafo 1, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; asimismo, del apartado correspondiente al cierre de la votación de las actas de jornada se advierte que en todas y cada una de las casillas en estudio, el cierre de la votación se realizó a las 18:00 horas del día de la jornada electoral, anotándose como causa de cierre "porque a las seis de la tarde ya no había electores en la casilla", ahora bien, al analizar las hojas de incidentes, escritos de incidentes y protesta que obran en autos, se aprecia que una vez hecho el cierre de la votación no se recibió votación alguna, por lo que es válido concluir que en las casillas en cuestión la votación fue recibida en la fecha señalada para la celebración de la elección, lo que torna INFUNDADOS los agravios aducidos por el actor en este sentido.

 

C) En relación con las casillas 352B, 363B, 380C1, 386B, 387B, 387C1, 401C2, 414C1, 415B, 471B y 502C4, de las actas de jornada se desprende que cada una de ellas fueron instaladas en diversos horarios del día de la jornada electoral, los que van desde las 8:10 horas en el caso de la casilla 386B) hasta las 9:05 horas (en el caso de la casilla 387B) y, por tanto que el inicio de la recepción de la votación en las referidas mesas receptoras de votos se dio una vez hecho el llenado y firmado de cada una de las actas de la jornada electoral, en el apartado correspondiente a la instalación, ello en atención a lo previsto en los artículos 206, párrafos 1 y 5, y 210, párrafo 1, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, es decir, dentro de la fecha establecida para la elección; ahora bien, del apartado correspondiente al cierre de la votación de las actas de jornada se advierte que en todas y cada una de las casillas en estudio, el cierre de la votación se realizó después de las 18:00 horas, como por ejemplo, a las 18:01 en el caso de la casilla 380C1, o a las 18:15 horas en la casilla 386B, anotándose como causa que "a las seis de la tarde ya no había electores en la casilla", es decir, la hora asentada como cierre de la votación no coincide con exactitud con la causa del cierre de la votación, éste señaló, por una simple omisión o descuido involuntario, como de cierre de votación que "a las seis de la tarde ya no había electores en la casilla" en lugar de anotarse que "después de las seis de la tarde aun había electores presentes en la casilla", o bien por un lapsus (proveniente de la carga de trabajo y de la inexperiencia del funcionario respectivo) se anotó la hora de cierre de votación después de que el Secretario diera cumplimiento a lo establecido en segundo párrafo del artículo 219 del Código de Instituciones Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; en todo caso tales circunstancias no implicarían que se haya recibido la votación en una fecha distinta a la señalada por la ley, pues no son suficientes para tener por acreditados los extremos de la causal de nulidad de votación que invoca el actor.

 

A esta conclusión se llega, sobre todo si se toma en cuenta que el representante del partido actor estuvo presente en el cierre de la votación de la mayoría de las casillas que se estudian en el presente apartado, firmando de conformidad el apartado respectivo en el acta de la jornada electoral, constituyéndose en observador y vigilante permanente de todos los actos transcurridos en la casilla desde su instalación, hasta el cierre de la misma, resultando relevante que el impugnante no demuestre una situación contraría a los supuestos razonados por esta autoridad como posibles causas de la incongruencia entre la hora asentada como cierre de la votación y la causa del cierre, incumpliendo con ello, la carga probatoria que le impone el artículo 325, último párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

Además, al analizar las hojas de incidentes, escritos de incidentes y protesta que obran en autos, se aprecia que una vez hecho el cierre de la votación no se recibió votación alguna, por lo que es válido concluir que en las casillas en cuestión la votación fue recibida en la fecha señalada para la celebración de la elección, con lo que devienen INFUNDADOS los agravios alegados por el inconforme.

 

D) Tocante a las casillas 335C1 y 382C2, de la revisión exhaustiva de las constancias que integran los tres tomos del expediente que se resuelve, no se encontraron las actas de jornada electoral relativas a dichas mesas receptoras, por lo que ante la imposibilidad de obtener de dicha documental el dato relativo a la hora de instalación de la casilla, así como, el relativo al cierre de la votación, se recurrió al proyecto del acta 015/PERMANENTE/10-2003 relativo a la sesión permanente celebrada el día de la jornada electoral por el V Consejo Electoral Distrital de Centro Sur, documental privada que goza de pleno valor probatorio ya que a juicio de este Tribunal y tomando en cuenta los demás elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, genera convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados en ella; así se obtuvo de la referida documental, lo siguiente:

 

Respecto a la casilla 335C1 a folio 185 (ciento ochenta y cinco) del Tomo I, se anota:

 

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO: ME PERMITO INFORMARLE QUE LAS OTRAS CASILLAS YA SE ENCUENTRAN INSTALADAS Y PRÁCTICAMENTE LABORANDO EN LO QUE ES YA LA JORNADA ELECTORAL, LA ...0335 CONTIGUA UNO. ÉSTAS YA SE ENCUENTRAN LABORANDO Y RECIBIENDO LOS VOTOS DE LOS CIUDADANOS SIN NINGÚN PROBLEMA, NO HAY NINGUNA NOVEDAD HASTA AHORA...

 

De lo transcrito se desprende que en el caso de la casilla 335C1, si bien es cierto, no se precisa la hora en que se instaló la casilla, ni en la que se llevó a cabo el cierre de la votación, para a partir de allí verificar si la recepción de la votación se realizó dentro de la fecha establecida para la elección, no menos cierto es que se advierte que en la casilla en cuestión los votos se comenzaron a recibir por los funcionarios de la mesa directiva de casilla sin ningún contratiempo y dentro de la fecha establecida para la celebración de la jornada electoral, razón suficiente para no declarar la nulidad de la votación recibida en la referida casilla pues ante la ausencia de prueba alguna que lleve a concluir que la votación se recibió en fecha distinta a la señalada para la elección, es dable presumir que los sufragios fueron recibidos por la mesa directiva de casilla dentro del plazo legal, además de que lo ordinario es que la votación se reciba de manera correcta y sin irregularidades y lo extraordinario que no sea así y, son las partes quienes tienen la carga procesal de ofrecer y aportar oportunamente los medios de prueba necesarios para la acreditación de los hechos en que funden sus pretensiones o defensas; o sea que, en la especie es al propio recurrente a quien corresponde la carga de demostrar la existencia de esas anomalías, por lo que al no hacerlo resultan INFUNDADOS sus agravios.

 

En relación con la casilla 382C2, en la foja 182 (ciento ochenta y dos) del Tomo I, se apunta:

 

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO: SE TOMA...PROSIGUIENDO CON EL DESARROLLO ME PERMITO INFORMARLE QUE SIENDO LAS OCHO HORAS CON DIEZ MINUTOS LAS CASILLAS QUE YA SE ENCUENTRAN COMPLETAMENTE INSTALADAS SON...0382 BÁSICA, CONTIGUA UNO Y CONTIGUA DOS...

 

De lo transcrito se advierte que en el caso de la casilla 382C2, se precisa la hora en que se instaló la casilla, que fue a las ocho horas con diez minutos, no así, la hora en que se realizó el cierre de la votación, empero se concluye que la votación se recibió en la fecha prevista por la ley, pues ante la ausencia de prueba alguna que lleve a concluir que la votación se recibió en fecha distinta a la señalada para la elección, es dable presumir que los sufragios fueron recibidos por la mesa directiva de casilla dentro del plazo legal, además de que lo ordinario es que la votación se reciba de manera correcta y sin irregularidades y lo extraordinario que no sea así, por lo que resultan INFUNDADOS los agravios argumentados por el partido político inconforme.

 

E) En lo que atañe a las casillas 402C1 y 507C1, de la revisión exhaustiva de las constancias que integran los tres tomos del expediente que se resuelve, no se encontraron las actas de jornada electoral de dichas mesas receptoras, por lo que ante la imposibilidad de obtener los datos relativos a la hora de instalación de la casilla y al cierre de la votación, se recurrió al proyecto del acta 015/PERMANENTE/10-2003 relativo a la sesión permanente celebrada el día de la jornada electoral por el V Consejo Electoral Distrital de Centro Sur, sin que de ella se pudiera obtener dato alguno que sirviera en el análisis de los hechos y agravios vertidos por el actor respecto de las casilla en cuestión, por lo que no existiendo en autos ninguna otra documental presentada por las partes que sirva de auxiliar en el caso concreto y que lleve a concluir que la votación se recibió en fecha distinta a la señalada para la elección, es dable presumir que los sufragios fueron recibidos por la mesa directiva de casilla dentro del plazo legal; además en el último de los casos, el impugnante incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 325, último párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, que señala "El que afirma está obligado a probar. También lo será el que niega cuando su negación implique la afirmación expresa de un hecho."

 

F) Una vez desestimados los anteriores motivos de inconformidad, se procede al examen de los agravios que en forma específica el actor hace valer, consistentes en que se instalaron con retraso y sin causa justificada las mesas directivas correspondientes a las sesenta y un casillas siguientes: 0292B, 0292C1, 0309B, 0309C1, 0323C1, 0335B, 0335C1, 0337C1, 0350C1, 0351B, 0351C1, 0352B, 0356C1, 0361B, 0361C1, 0363B, 0363C1, 0377C1, 0378B, 0378C1, 0380C1, 0382C1, 0382C2, 0383B, 0386B, 0387B, 0387C1, 0388B, 0389B, 0389C1, 0391C1, O401C2 0402C1, 0413B, 0413C1, 0414B, 0414C1, 0415B, 0415C3, 0416C2, 0417C1, 0471B, 0486B, 0486C1, 0487B, 0497C1, 0498C2, 0500B, 0500C1, 0500C2, 0501C1 0502B, 0502C3, 0502C4, 0504B, 0505C1, 0507C1, 0508B y 0509B.

 

El representante de la Coalición Alianza Para Todos, tercero interesado en la presente causa, aduce que se presentaron diversas irregularidades en la instalación respecto a la hora en las casillas impugnadas, pero que son incidencias mínimas que pueden tener varias razones. Señala que el impetrante hace valer hechos que el mismo código electoral establece como normales o en los cuales previene la salvaguarda del derecho de los electores a emitir su sufragio, por lo que en su opinión, debe prevalecer en todo momento la intención de los ciudadanos de elegir a sus órganos de gobierno.

 

La autoridad responsable, en su informe circunstanciado ,sostiene que las casillas efectivamente fueron instaladas después de las ocho horas del día de la jornada electoral, pero que ello no es causa suficiente para que se decrete la anulación de la votación recibida.

 

Planteada la controversia en los términos que anteceden y antes de determinar si en el caso concreto existen irregularidades que transciendan a los resultados de la votación, este órgano jurisdiccional considera oportuno hacer las precisiones siguientes:

 

De conformidad con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y 5 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, el votar en las elecciones populares, constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos tabasqueños que se ejerce para integrar los órganos de elección popular del Estado y de los Municipios.

 

Sin embargo, para poder ejercer ese derecho el Código Electoral establece una serie de condiciones y circunstancias de tiempo, lugar y modo, que deben ser observadas para la legal emisión del sufragio.

 

Así, conforme a lo previsto en los artículos 168, párrafo 4, 206, 210 y 218 del código en cita, los electores pueden hacer valer su derecho de voto únicamente durante la jornada electoral, una vez que se ha instalado la casilla y hasta el cierre de la votación, lo que acontece ordinariamente a las dieciocho horas.

 

Al respecto, es de decirse que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, no prevé una hora específica para que se comience a recibir la votación, sino que solo señala que una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el Presiente de la mesa directiva anunciará el inicio de la misma. En este contexto, la hora de instalación que se anota en el acta de la jornada electoral, depende del tiempo que se demoren los funcionarios de la mesa directiva en realizar todas las actividades previas a la recepción de la votación, como son, entre otras: el armado de mamparas y urnas; el conteo y firma en su caso, de las boletas recibidas; y, el llenado y firmado del acta de la jornada electoral, en el apartado correspondiente; actividades que deben realizarse a partir de las ocho horas del tercer domingo del mes de octubre del año de la elección, y no antes.

 

Adicionalmente, el propio Código Electoral del Estado, prevé como una situación excepcional, el que la casilla pueda ser instalada válidamente en un horario posterior al señalado, cuando haya problemas para la integración de la mesa directiva. Así por ejemplo, entre los casos previstos por el artículo 207 del electoral, se incluye la posibilidad legal de iniciar la instalación d la casilla a partir de las diez horas, en cuyo caso, la recepción de la votación iniciará después de transcurrido el tiempo necesario para instalar y llenar el acta de jornada de la casilla que se trate inició que lógicamente tendrá que ocurrir después de las horas.

 

Establecido lo anterior, para el estudio del agravio que nos ocupa, este Tribunal Electoral tomará en cuenta, fundamentalmente, la documentación electoral siguiente: actas de la jornada electoral; y, hojas de incidentes; documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320, fracción I y IV, 321, fracción I, inciso a) y, 322, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

Asimismo, en cada caso particular, se tomarán en consideración, escritos de incidentes y de protesta; documentales privadas que tendrán validez plena dependiendo de la relación que guarden entre sí con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio, y que a juicio de este Tribunal generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, de conformidad con lo previsto en los artículos 320, fracción I y IV, 321, fracción II y IV y, 322, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

Del análisis de las constancias antes aludidas y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de alguna irregularidad en la instalación de las casillas y evaluar, en su caso, si dicha anomalía es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que se precisan los datos siguientes:

 

En la columna identificada con el número 1, se hace referencia a la hora de instalación de la casilla, dato que se obtiene del apartado correspondiente de las respectivas actas de la jornada electoral, documentos que obran en el expediente en copia certificada y que fueron ofrecidas y aportadas por la autoridad responsable.

 

En la columna señalada con el número 2, se indica si existe señalamiento alguno relacionado con el retardo en la instalación de la casilla, que conste en el acta de la jornada electoral en el apartado relativo a si hubo incidentes durante la instalación.

 

Finalmente; en la columna que se identifica con el número 3, se asienta una breve sinopsis de las eventualidades que al respecto hayan quedado evidenciadas en hojas de incidentes, escritos de incidentes de escritos de protesta, así como las demás observaciones que puedan resultar útiles para la resolución de cada caso concreto.

 

El cuadro es el siguiente:

 

 

Casilla

1 Hora de instalación según acta de jornada

2 ¿se registraron incidentes durante la instalación de la casilla? S/N

3 Anotaciones en la Hoja de

 

Incidentes (H.l.) y escritos de incidentes (E.l.)

1

0292 B

8: 30 AM

RUBRO EN BLANCO FOJA 443 TOMO I

H. I. FOJA-504-TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS .

2

0292 C1

8:30 AM

RUBRO EN BLANCO FOJA 444 TOMO I

NO HUBO HOJA DE INCIDENTES

3

0309 B

8: 35 AM

RUBRO EN BLANCO FOJA 445 TOMO I

NO HUBO HOJA DE INCIDENTES

4

0309 C1

8:20 AM

RUBRO EN BLANCO FOJA 446 TOMO I

NO HUBO HOJA DE INCIDENTES

5

0323 C1

8:30 AM

SI FOJA 447 TOMO I

H. I. FOJA 505 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

6

0335 B

8:15 AM

SI FOJA 448 TOMO I

NO HUBO HOJA DE INCIDENTES

7

0335 C1

NO EXISTE ACTA DE JORNADA

NO EXISTE ACTA DE JORNADA

H. I. FOJA 507 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

8

0337 C1

8:45 AM

NO FOJA 449 TOMO I

H. I. FOJA 508 TOMO I NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

9

0350 C1

9:00 AM

NO FOJA 450 TOMO I

H. I. FOJA 509 TÓMO I: NOHUBO INCIDENTES RELACIONADOSE. 1. FOJA 408 NO HUBO INCIDENTES

10

0351 B

8: 30 AM

NO FOJA 451 TOMO I

H. 1. FOJA 510 TOMO I NOHUBO INCIDENTES RELACIONADOS

11

0351 C1

8: 30 AM

NO FOJA 452

H. I. FOJA 511 TOMOT I NO

 

HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

12

0352 B

8:15AM

NO FOJA453

H. I. FOJA 512 TOMO I NO HUBO INCIDENTES

13

0356 C1

8: 42 AM

NO FOJA454

H. I. FOJA 513 TOMO I NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

14

0361 B

8:43 AM

NO FOJA455

H. I. FOJA 514 TOMO I: ÑO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

15

0361 C1

8: 37 AM

RUBRO EN BLANCO. F-FOJA 144 TOMO III

H. I. FOJA 515 TOMO INICIO CON MEDIA HORA DE RETRASO DEBIDO A LA AUSENCIA DE DOS ESCRUTADORES

16

0363 B

8 : 55 AM

RUBRO ILEGIBLE FOJA 456

h. i. foja 516 TOMO I NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS E. 1. FOJA 411 TOMO I: LA CASILLA SE INSTALÓ A LAS 8:10

17

0363 C1

8:35 AM

RUBRO EN BLANCO FOJA 457

H. I. FOJA 517 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

18

0377 C1

8: 30 AM

RUBRO EN BLANCO FOJA 458

H. I. FOJA 518 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES

19

0378 B

8:31 AM

NO FOJA 459

H. I. FOJA 519 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS E. I. FOJA 412 TOMO I: RETRASÓ EN LA APERTURA DE LA CASILLA, POR RETIRO DE PROPAGANDA.

20

0378 C1

9: 20 AM

SI FOJA 460

H. I. FOJA 520 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

21

0380 C1

8: 15AM

SI FOJA 461

H. I. FOJA521 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

22

0382 C1

8: 30 AM

NO FOJA462

H. I. FOJA 522 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

23

0382 C2

NO EXISTE ACTA DE JORNADA

NO EXISTE ACTA DE JORNADA

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

24

0383 B

9:00 AM

NO FOJA 463

H. I. FOJA 523 TOMO I: NÓ" SE ENCONTRABAN TODOS LOS FUNCIONARIOS

25

0386 B

8:10AM

ILEGIBLE FOJA 464

H. I. FOJA 524 TOMO I: SE CAMBIO LA HOJA DE INSTALACIÓN POR UN ERROR DE CONTEO DE VOTOS

26

0387 B

9 : 05 AM

ILEGIBLE FOJA 466

H. I. FOJA 526 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS E. I. FOJA 415 TOMO I: LA CASILLA SE ABRIÓ TARDE PORQUE NO HABÍAN LLEGADO TODOS LOS FUNCIONARIOS (9:15) APERTURA

27

0387 C1

9 :00 AM

NO FOJA 467

H. I. FOJA 527 TOMO I: SIENDO LA HORA ESCRITA (9:30) SE INICIO LA VOTACIÓN POR RETRASO DE LA CASILLA BÁSICA. E. I. FOJA 414 TOMO I: LA CASILLA FUE INSTALADA A LAS 8: 40 DEBIDO A QUE NO SE PRESENTARON TODOS LOS FUNCIONARIOS DE LA M. D. C.

28

0388JB

 

\

8: 13 AM

ILEGIBLE FOJA 468

H. I. FOJA 528 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS E. I. FOJA 416 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

29

0389 B

8 : 20 AM

NO FOJA470

H. I. FOJA 529 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES -

30

0389 C1

8 : 35 AM

ILEGIBLE FOJA 471

H. I. FOJA 530 TOMO I: 8:35 HUBO SUSTITUCIÓN DE INTEGRANTES DE LA M.D.C.

31

0391 C1

8 : 20 AM

NO FOJA472

H. I. FOJA 531 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

32

0401 C2

8 : 25 AM

NO FOJA473

H. I. FOJA 532 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

33

0402 C1

NO HAY ACTA DE JORNADA

NO HAY ACTA DE JORNADA

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

34

0413 B

8 : 45 AM

SI FOJA475

H. I. FOJA 534 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

35

0413 C1

8 : 20 AM

NO FOJA476

H. I. FOJA 535 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

36

0414 B

8:15AM

SI FOJA477

H. I. FOJA 536 TOMO I: (8:15) HUBO SUSTITUCIÓN DE INTEGRANTES DE LA M.D.C.

37

0414 C1

8.15AM

ILEGIBLE FOJA478

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

38

0415 B

8 : 30 AM

NO FOJA479

H. I. FOJA 537 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

39

0415 C1

8: 30 AM

ILEGIBLE FOJA480

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

40

0415 C3

9: 10 AM

SI FOJA481

H. I. FOJA 538 TOMO I: (9:10) LA CASILLA SE ABRIÓ A ESTA HORA PORQUE NO ESTABA INCLUIDA LA LISTA NOMINAL EN EL PAQUETE

 

ELECTORAL.

41

0416 C2

8:30 AM

RUBRO EN BLANCO FIJA 482

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

42

0417 C1

8:45

SI FOJA 483

H. I. FOJA 589 NO HAY HOJA DE

 

INCIDENTES

 

H I FOJA 539 IOMÜ I. LA CASILLA SE INSTALO TARDE PORQUE EL PRESIDENTE LLEGO

 

TARDE

43

0471 B

8:30 AM

NO FOJA 484

NO HAY FOJA DE INCIDENTES

44

0486 B

8:50

SI FOJA 485

H FOJA 540 TOMO I (8:10) HUBO RETRASO DEBIDO A QUE NO SE EN CONTRABA LA LLAVE DE LA ESCUELA DONDE SE INSTALARÍA LA CASILLA

45

0486 C1

8:45 AM

SI FOJA 486

H. I. FOJA 541 TOMO I: (8:45) SE INSTALO A ESTA HORA POR FLATA DE LA LLAVE DE LA ESCUELA

46

0486 C2

9:00 AM

ILEGIBLE

H. I. FOJA 542 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

47

0487 B

8:50 AM

SI FOJA 488

H. I. FOJA 543 TOMO I: NO HUBOINCIDENTES RELACIONADOS

48

0497 C1

8:30 AM

NO FOJA 489

H. I. FOJA 544 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

49

0498 C2

8:20 AM

NO FOJA 490

NO HAY HOJA DE IONCIDENTES

50

0500 B

8:55 AM

RUBRO EN BLANCO FOJA 491

H. I. FOJA 545 TOMO I NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

51

0500 C1

8:30 AM

NO FOJA 492

H. I. FOJA 545 TOMO I NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

52

0500 C2

8:30 AM

ILEGIBLE FOJAS 593

H. I. FOJA 547 TOMO I NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

53

0501 C1

8:50 AM

SI FOJA 494

H. I. FOJA 458 TOMO I: SIENDO LA (8:45 EL CAPACITADOR NO HABÍA LLEGADO CON LA MAMPARA

54

0502 B

9:00 AM

ILEGIBLE FOJA 496

H. I. FOJA 550 TOMO I NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

55

0502 C3

8:45 AM

RUBRO EN BLANCO FOJA 497

H. I. FOJA 551 TOMO I NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

56

0502 C4

8:30 AM

SI FOJA 498

H. I. FOJA 552 TOMO I NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

57

0504 B

8:45 AM

NO FOJA 499

H. I. FOJA 554 TOMO I NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

 

H. I. FOJA 547 TOMO I NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

58

0505 C1

8 : 30 AM

RUBRO EN BLANCO FOJA501

H. I. FOJA 555 TOMO I: LA C. MARTHA INÉS JIMÉNEZ VIDAL, NO SE PRESENTO A DESEMPEÑAR SU FUNCIÓN COMO SECRETARIA.

59

0507 C1

NO HAY ACTA DE JORNADA

NO HAY ACTA DE JORNADA

NO HAY HOJA DE INCIDENTES.

60

0508 B

9: 55 AM

NO FOJA502

H. I. FOJA 556 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS E. I FOJA 421 TOMO I: ILEGIBLE

61

0 509B

8:27am

SI FOJA503

H. I. FOJA 557 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS E. I. FOJA 422 TOMO I: NO HUBO INCIDENTES RELACIONADOS

M.D.C= Mesa Directiva de Casilla

 

De los" datos contenidos en el cuadro que antecede puede advenirse que en las casillas 361C1, 363B, 378B, 383B, 386B, 3371^38701, 389C1, 414B, 415C3, 417C1, 486B, 486C1, 501C1, 504B y 505C1, en efecto hubo un retraso en la instalación de las casillas, pero también se encuentra acreditado que dicho retraso se debió a causas justificadas, como por ejemplo ausencia o retraso de los funcionarios previamente designados para fungir como titulares de las mesas directivas de casilla, retiro de propaganda, falta de material electoral, reposición del acta de jornada, imposibilidad para acceder al lugar en donde debía instalarse la casilla, tal como puede advertirse de las actas de la jornada electoral, hojas de incidentes y escritos de incidentes presentados por el actor o por algún otro partido político, documentales previamente valoradas y que obran en autos, de las que se desprende que en forma razonable y justificada, en las casillas mencionadas se retrasó el inicio de la instalación de las casillas en estudio, sin que lo anterior constituya en si mismo una irregularidad, pues como ya antes se apuntó, dicha situación se encuentra contemplada en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado, en su artículo 207 lo que al estar contemplada dicha posibilidad es evidente que la misma no es irregular.

 

Mención particular merecen las casillas 363B y 504B, en las cuales la hoja de incidentes no relaciona sucesos que guarden relación con la instalación de la casilla, empero, en los escritos de incidentes interpuestos por el actor ante las mesas directivas correspondientes solo se deja constancia de que se instalaron después de las 8:00 horas, sin que se anoten circunstancias por las cuales se retrasó la instalación, por lo que se presume que ello se debió a una causa justificada, posiblemente cualquiera de las señaladas en el párrafo que antecede, lo anterior en atención al principio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, pues ante la aseveración por parte del actor de que el retraso en la instalación de las casillas fue irregular, son precisamente las partes las que tienen la carga procesal de ofrecer y aportar oportunamente los medios de prueba necesarios para la acreditación de los hechos en que funden pretensiones o defensas; o sea que, en la especie es al propio recurrente a quien corresponde la carga de demostrar la existencia de esas anomalías.

 

Opera la misma razón en relación con las casillas 292B, 292C1, 309B, 309C1, 323C1, 335B, 335C1, 337C1, 350C1, 351B, 351C1, 352B, 356C1, 361B, 363C1, 377C1, 378C1, 380C1, 382C1, 382C2, 388B, 389B, 391C1, 401C2, 402C1, 413B, 413C1, 414C1, 415B, 415C1, 416C2, 471B, 486C2, 487B, 497C1, 498C2, 500B, 500C1, 500C2, 502B, 502C3, 502C4, 507C1, 508B y 509B, pues . las respectivas actas de la jornada electoral se desprende que las casillas antes mencionadas se instalaron después de las 8:00 horas del día diecinueve de octubre del año en curso, no obstante, que en autos no se encontró causa que explicara su retraso, empero también es cierto que de las correspondientes hojas de incidentes y del resto de las constancias que obran en autos, se desprende que no se registró irregularidad alguna en relación a dicho evento. Por lo que si se tiene presente que existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe y en la medida que no puede establecerse que dolosamente los funcionarios correspondientes hayan retrasado la recepción de la votación, debe considerarse que su proceder no violenta de manera grave el principio de certeza, la libertad del voto y la regularidad de los acontecimientos que deben darse durante la jornada electoral, y específicamente en la etapa de la instalación de la casilla que se impugna.

 

Sobre todo porque no hay que perder de vista que las mismas, son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por ciudadanos que por azar desempeñan el cargo, lo que explica qué; no siempre realicen con expeditez la instalación de una casilla o lo hagan exactamente a la hora legalmente señalada.

 

Por otra parte, a juicio de este órgano jurisdiccional, la instalación de la casilla en un horario posterior al señalado por el Código Electoral Local, no causa perjuicio alguno al partido impugnante, máxime si como en el caso, se acredita que a ese evento concurrieron la mayoría de los funcionarios designados por el Consejo Distrital para integrar las mesas directivas de las casillas en cuestión, así como los representantes de la recurrente acreditados ante las mismas, no registrándose incidencia alguna, pues lo que se sanciona es la instalación de la casilla antes de las ocho horas, siempre que ello afecte la certeza de la votación, es decir, impida a los representantes de los partidos que pudieran estar presentes en dicha instalación y que se cercioraran de que no ocurría irregularidad alguna; razones que no resultan aplicables al caso del retraso de la instalación cuando se realiza después de las ocho horas, ya que no se afecta los intereses jurídicos de los partidos políticos, en la medida en que se afectaría si se instalara antes de dicho horario, ya que sus representantes tuvieron la oportunidad de hacer acto de presencia en el lugar a instalar y de permanecer atentos a cualquier incidencia que pudiera surgir y que afecte el resultado de |a votación, para en su caso impugnar.

 

Por los razonamientos anteriores, resultan INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la parte actora en relación a las casillas analizadas.

 

V. El promovente, en su escrito de inconformidad hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 279, fracción V, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, respecto de un total de 42 casillas, mismas que a continuación se señalan: 0292B, 0309B, 0309C1, 0335B, 0335C1, 0350C1, 0¿54B, 035JB, 0356C1, 0361C1, 0363C1, 0377C1, 0380C1, 0382C1, 0383B, 0386C1, 0387B, 0387C1, 0388B, 0388C1, 389B, 0391C1, 0402B, 0404C2, 0413C1, 0414B, 0414C1; 04ÍÍ5C1, 0416C2, 0486B, 0486C1, 0487B, 0498C2, 0500B, 05Q1C1, 0501C2, 0502C4, 0503C2, 0505C1, 0507C1 y 0508B.

 

En su escrito de demanda el partido político actor manifiesta que se presentaron irregularidades en cuanto a la sustitución de los funcionarios de la mesas directivas de casilla, y en otros la indebida habilitación de ciudadanos que no fueron facultados para fungir en dichos órganos receptores, en las subsecuentes casillas:

 

1. La casilla 0292B, la sustitución del Primer Escrutador se realizo sin recorrer los lugares, así como no se hizo constar en la hoja de incidentes.

2.Casilla 0309 Básica, La sustitución del Secretario, Primer y Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.

3. Casilla 0309 Contigua 1, No hubo Segundo Escrutador.

4.Casilla 0335 Básica, La sustitución del Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.

5.Casilla 0335 Contigua 1, La sustitución del Secretario, Primer y Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes, así como no se respetó el tiempo que dispone la ley de la materia.

6.Casilla 0350 Contigua 1, Las sustituciones del Primer y Segundo Escrutador no se hicieron constar en la hoja de incidentes.

7.Casilla 0351 Básica. La instalación de la casilla se realizó a las 8:30 horas. La sustitución del Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.

8.Casilla 0352 Básica. La sustitución del Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.

9.Casilla 0356 Contigua 1. La sustitución del Secretario, Primer y Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.

10.Casilla 0361 Contigua 1. La sustitución del Primer Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes. 11.Casilla 0363 Contigua 1. La sustitución del Primer Escrutador se efectuó sin recorrer los cargos, así como no se hizo constar en la hoja de incidentes.

12.Casilla 0377 Contigua 1. La sustitución del Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.

13.Casilla 0380 Contigua 1. La sustitución del Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.

14.Casilla 0382 Contigua 1. La sustitución del Secretario Primer y Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.

15. Casilla 0383 Básica. Se omitió en la hoja de incidentes la sustitución del Primer y Segundo Escrutador. El Presidente abandonó la casilla, habiéndose recorrido indebidamente los cargos.

16.Casilla 0386 Contigua 1. La sustitución del Primer Segundo Escrutador indebidamente se realizó a las 8:00 horas, sin hacerse constar en la hoja de incidentes sus nombres.

17.Casilla 0387 Básica. La sustitución Primer y Segundo Escrutador no se hacen constar en la hoja de incidentes.

18.Casilla 0387 Contigua 1. La casilla funcionó únicamente con tres funcionarios. La sustitución del Secretario y Primer Escrutador no se hacen constar en la hoja de incidentes.

19.Casilla 0388 Básica. Se designó a uno de los suplentes para Primer Escrutador sin haberse recorrido los cargos.

20.Casilla 0388 Contigua 1. La sustitución del Primer y Segundo Escrutador se realizó a las 8:00 horas sin haber esperado el tiempo establecido en la Ley de la materia, así como no se hizo constar dicha sustitución en la hoja de incidentes.

21.Casilla 0389 Básica. La sustitución del Secretario, y Segundo Escrutador, no se hizo constar incidentes.

22.Casilla 89 Contigua 1. Las sustituciones del Primer y Segundo Escrutador no se hicieron constar en la hoja de incidentes.

23.Casilla 0391 Contigua 1. La sustitución el Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.

24.Casilla 402 Básica. El Presidente de la Mesa Directiva de casilla es el representante de la Coalición "Alianza para Todos".

25.Casilla 0404 Contigua 2. Funcionó la casilla sólo con tres funcionarios, sin que conste en hoja de incidentes.

26.Casilla 0413 Contigua 1. La casilla se instaló a las 8:20 horas. La sustitución del Primer y Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.

27.Casilla 0414 Básica. La sustitución del Secretario, Primer y Segundo Escrutador se tomaron de ciudadanos de la fila y no se hicieron constar los nombres en la hoja de incidentes. 28.Casilla 0414 Contigua 1. La sustitución del Secretario y del Primer Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.

29.Casilla 0415 Contigua 1. En la sustitución del Primer Escrutador no se recorrieron los lugares y no se registraron estos cambios en las hojas de incidencias.

30.Casilla 0416 Contigua 2. La sustitución del Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidencias.

31.Casilla 0486 Básica. La sustitución del Primer y Segundo Escrutador no se hace constar en la hoja de incidentes.

32.Casilla 0486 Contigua 1. Se tomó de la fila al Primer "Escrutador sin recorrer al Segundo Escrutador a cargo del Primero.

33.Casilla 0487 Básica. La sustitución del Primer Escrutador se realiza con un suplente sin haber recorrido los cargos.

34.Casilla 0498 Contigua 2. La sustitución de Primer y Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.

35.Casilla 0500 Básica. La sustitución de Primer y Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes.

36.Casilla 0501 Contigua 1. Funcionó únicamente con dos funcionarios de casilla.

37.Casilla 0501 Contigua 2. La casilla funcionó únicamente con tres funcionarios de casilla.

38.Casilla 0502 Contigua 4. Se omitió en la hoja de incidentes la sustitución del Primer y Segundo Escrutador. El Presidente abandonó la casilla habiéndose recorrido indebidamente los cargos.

39.Casilla 0503 Contigua 2. La sustitución del Segundo Escrutador no se hizo constar en la hoja de incidentes, así como no esperó el tiempo requerido por la Ley de la mate para la sustitución.

4O.Casilla 0505 Contigua 1. La sustitución del Secretario no * hizo realizó conforme al procedimiento, debido a que no s recorrieran los cargos, situación que no se hizo constar en la hoja de incidentes.

41.Casilla 0507 Contigua 1. La sustitución del Segundo Escrutador no se hizo esperar en la hoja de incidentes. No se entregaron el mismo número de boletas para la elección de Diputados (cuatrocientos cuarenta y siete) y la Elección de Presidente Municipal (cuatrocientos cuarenta y cinco).

42.Casilla 0508 Básica. Se omitió en la hoja de incidentes la sustitución del Segundo Escrutador, de las cuales solicita la nulidad de la votación emitida, por encuadrar en forma concreta con lo estipulado por el numeral antes citado.

 

La autoridad responsable en su informe circunstanciado invoca que se estudien las situaciones de las casillas impugnadas por el recurrente por la causal de nulidad de votación; prevista en la fracción V del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en relación a la casillas 0335B, 0402 B y 0802B, ya que los agravios expuestos por el partido actor, son por demás infundados toda vez que los funcionarios de estas casillas son los mismos que fueron publicados en el encarte y que fungieron el día diecinueve de octubre del año 2003.

 

En las casillas 0292 B, 0335 C1, 0350 C1, 0356C1, 0388 C1, 0404 C2, 0413 C1, 0414 B, 0486 B, 0486 C1, 0500 B y 0507 C1, señala que, si bien es cierto, no se respetó el procedimiento establecido en el artículo 207 del Código en la materia, también lo es que tal situación se dio por la ausencia de uno de los funcionarios propietarios.

 

Respecto de las casillas 0309B, 0351B, 0352B, 0361C1, 0363C1, 0377C1, 0380C1, 0382C1, 0383B fungió un funcionario suplente de la contigua 1, 0386C1, 0387B, 0388B, 0389B, 0389C1, 0391C1, 0416C2, 0487B, 0498C2, 0502C4, 0503C2 y 0505C1, señala que las sustituciones fueron hechas con ciudadanos insaculados, que eran funcionarios suplentes, y que si bien es cierto no se asentó la sustitución en la hoja de incidentes, ello no constituye la causal de nulidad invocada por el partido recurrente, apunta que la instalación de las casillas y la recepción de la votación tienen preponderante importancia sobre el procedimiento de sustitución de los integrantes de la mesa de casilla de acuerdo con los principios rectores que rigen la materia electoral.

 

En relación a las casillas 0309C1, 0387C1 y 0501C2 argumenta que, si bien es cierto, se ausentó el segundo escrutador, tal situación no opera para que se configure la causal de nulidad descrita en la fracción V del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ya que la función de los Escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, pues su labor se puede encomendar al Secretario o al otro Escrutador. Menciona que en relación con el hecho de que no se hizo anotación en las hojas de incidentes, ello no es causa para anular la votación recibida en la casilla citada pues tal situación no representa una violación grave o determinante, debiendo declarar infundado el agravio hecho valer por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Por su parte, el partido político tercero interesado indica que el recurrente incurre en una indebida interpretación de la norma y que arguye falsedades con el único afán de hacer caer en el error a esta autoridad, habida cuenta que los funcionarios que actuaron en las casillas mencionadas si se encuentran publicados en el encarte oficial, y por tanto autorizados para fungir en la elección llevada a cabo el pasado diecinueve de octubre, situación que se podrá apreciar de conformidad con el cotejo que esta autoridad jurisdiccional lleve a cabo con el encarte y las actas de la jornada electoral, por lo que en su opinión, los agravios carecen de sustento probatorio y deben declararse infundados.

 

Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

 

Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se divide el Estado.

 

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 135 párrafo 1, del código electoral local, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 4, del referido numeral, deberán ser ciudadanos residentes en la sección electoral que comprenda la casilla; estar inscritos en el padrón electoral; contar con credencial para votar con fotografía; estar en ejercicio de sus derechos políticos; haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente; no ser servidores públicos de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y, saber leer y escribir y no tener más de 70 años el día de la elección.

 

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

 

Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del código que se consulta.

 

Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el Legislador Tabasqueño en el artículo 207 del mismo código, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

 

Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el artículo 207, último párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 279 fracción V, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, la votación recibida en un casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativo siguientes:

 

a)Que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; y,

 

b)Que dicha irregularidad sea determinante para el resultado de la votación (Ver tesis de jurisprudencia S3ELJ 13/2000 publicada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002

 

De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege la validez y certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley.

 

Este valor se vulnera cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.

 

En tal virtud, este Tribunal considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas -encarte-, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo u hoja de incidentes.

 

En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente: original de la publicación de los "ajustes aplicados a la segunda integración de las mesas directivas de casilla a instalarse en la jornada electoral del domingo 19 de octubre de 2003, tomando en consideración las vacantes generadas durante el período comprendido del 13 al 18 de octubre", correspondiente al V Distrito Electoral de Centro Sur, con cabecera en el municipio de Centro, Tabasco; copia certificada de las listas nominales de electores definitivas con fotografía de las casillas cuya votación se impugna, así como de las demás casillas correspondientes a la misma sección; copias certificadas de las actas de la jornada electoral de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna; y, copias certificadas de las hojas de incidentes que se presentaron el día de la jornada electoral. Documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga, valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320, fracción I y IV, 321, fracción I, inciso a) y 322, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla citadas; en la tercera los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo u hoja de incidentes; y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.

 

Asimismo, previo al estudio de cada una de las casillas cuya votación se impugna, cabe señalar, que en las casillas 0350C1 y 0388C1; hubo sustitución de funcionarios, la que aparece en la publicación de "sustituciones de funcionarios de mesas directivas de casilla".

 

CASILLA

FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

 

 

CARGO

NOMBRE

NOMBRE

 

 

0292B

Pte.

CADENA GARCÍA DAVID

CADENA GARCÍA DAVID

LA C. ROMERO TARU NORMA. FUE  DESIGNADA COMO SUPLENTE GENERAL 2 DE LA SECCIÓN 0292C1 ENCARTE FOJA 106 VUELTA TOMO III.

Srio.

CHABLE MOLLINEDO JULIO CÉSAR

CHABLE MOLLINEDO JULIO CÉSAR

1o Esc.

AGUILAR VELÁSQUEZ ARTURO ALONSO

ROMERO TAPIA NORMA

2o Esc.

CÁMARA DE LA CRUZ SILVIA

CÁMARA DE LA CRUZ SILVIA

S. G, 1

MURILLO ZAVALA TILO DEL CARMEN

 

S. G. 2

ZARATE ESPINAL MIGUEL

 

S. G. 3

PÉREZ LARA BELÉN DE JESÚS

 

0309B

Pte.

NEME CORTÉS GLORIA

NEME CORTÉS GLORIA

FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS

Srio.

BONILLA HERNÁNDEZ LUIS PORFIRIO

MARTINEZ RUIZ PERLA O.

1o Esc.

BRAVATA PÉREZ MARlA ANTONIA

URSEGUIA MORALES FABIOLA

2o Esc.

MARTÍNEZ RUIZ PERLA OLIVIA

VALDEZ SOLIS FLOR NAYELI

S. G. 1

VALDEZ SOLIS FLOR NAYELI

 

S. G. 2

URSEGUIA MORALES FABIOLA

 

S. G. 3

BASTAR GURRÍA ELIDE

 

0309C1

Pte.

MARTÍNEZ SASTRE ANA LUCÍA

MARTÍNEZ SASTRE ANA LUCÍA

ESTA CASILLA FUNGIÓ CON 3 FUNCIONARIOS ÚNICAMENTE.

Srio.

CARRERA RUIZ CRISTY

CARRERA RUIZ CRISTY

1°Esc.

RODRÍGUEZ MARTÍNEZ HÉCTOR

RODRÍGUEZ MARTÍNEZ HÉCTOR ENRIQUE

 

2o Esc.

MARTÍNEZ HERNÁNDEZ NADIA

NO HUBO

 

S. G. 1

MUÑOZ PAYRÓ FABIOLA

 

S. G. 2

RUIZ VIDAL GONZALO

 

S. G. 3

GARCÍA MORALES YESENIA

 

0335 b

Pte.

AVILA LATOURNERIE TERESA DE JESÚS

AVILA LATOURNERIE TERESA DE JESÚS

NO HUBO CAMBIOS

Srio.

GALVEZ GONZÁLEZ THELMA

GALVEZ GONZÁLEZ THELMA

1°Esc.

DE DIOS SÁNCHEZ REINA MARÍA

DE DIOS SÁNCHEZ REYNA MARÍA

2° Esc.

BAUTISTA PERALTA SHANY TERESA

BAUTISTA PERALTA SHANY TERESA

S.G.1

RAMÍREZ CRUZ JUAN PABLO

 

S. G. 2

ZENTENO BRINDIS CLAUDIA

 

S. G. 3

ALPUCHE BEULÓ ANA LUISA

 

0335C1

Pte.

DÍAZ DEL CASTILLO TRUJILLO ROSA

DÍAZ DEL CASTILLO TRUJILLO ROSA

FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS

Srio.

HERNÁNDEZ MAGAÑA ELIZABETH

MORALES MOLLINEDO MARIANA

1o Esc.

MORALES MOLLINEDO MARIANA

MORALES MARTÍNEZ FLORECITA

2o Esc.

MORALES MARTÍNEZ FLORECITA

RAMÍREZ CRUZ SILVIA DEL CARMEN

S. G. 1

HERNÁNDEZ VÁZQUEZ SOFÍA

 

S. G. 2

DÍAZ DEL CASTILLO RUBIO JUSTO SEXTO

 

S. G. 3

RAMÍREZ CRUZ SILVIA DEL CARMEN

 

0350C1

Pte.

COLLADO PERERA RAFAEL

LOS CC. BAEZA HERNÁNDEZ

 

 

Srio.

ESQUIVEL GONZÁLEZ GABRIELA

ESQUIVEL GONZÁLEZ GABRIELA

GUADALUPE Y SÁNCHEZ CASTRO MIGUEL, APARECEN EN EL ENCARTE A FOJAS 106 TOMO III. FUERON DESIGNADOS COMO DOS ESCRUTADOTES Y SUPLENTE GENERAL 2 DE LA SECCIÓN 359 B

1°Esc.

HERNÁNDEZ TORRES MANUEL OCTAVIO

BAEZA HERNÁNDEZ GUADALUPE

2o Esc.

CASTELLANOS OLIVA JORGE

SÁNCHEZ CASTRO MIGUEL

S.G. 1

BARTOLO CONTRERAS IGNACIA

 

S.G. 2

CHIM CANUL JOSÉ NICOLÁS

 

 

S.G. 3

DE LA CRUZ MARÍA TRINIDAD

 

 

0351B

Pte.

LÓPEZ BAILEY DAVID

LÓPEZ BAILEY DAVID

FUNGIERON LOS CC DESIGNADOS EN EL ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS

Srio.

GUZMÁN PINERA DAR WIN

GUZMÁN PINERA DARWIN

1o Esc.

NARANJO DE LOS SANTOS LORENA

NARANJO DE LOS SANTOS LORENA

2o Esc.

MENDOZA CORZO JUAN JOSÉ

DOMÍNGUEZ Y MENDOZA ROSARIO

S. G. 1

DOMÍNGUEZ Y MENDOZA ROSARIO

 

S.G. 2

PÉREZ SALCEDO SERGIO GERARDO

 

S.G. 3

RODRÍGUEZ PÉREZ RAÚL

 

0352B

Pte.

LEÓN DE LA PEÑA IZUNDEGUI CARLOS ALBERTO

LEÓN DE LA PEÑA IZUNDEGUI CARLOS ALBERTO

FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS

Srio.

MENA LEDESMA NICOLÁS

MENA LEDESMA NICOLÁS

1o Esc.

RIVES ROBLES RICARDO EDUARDO

RIVES ROBLES RICARDO EDUARDO

2o Esc.

LÓPEZ ROSARIO MARCOS ELIAS

LÓPEZ VÁZQUEZ REYNA ESMERALDA

S. G. 1

LÓPEZ VÁZQUEZ REYNA ESMERALDA

 

S.G. 2

BAUTISTA MIRANDA MARÍA DE LOS ANGELES

 

S.G. 3

MARTÍNEZ DURAN GERMÁN

 

0356C1

Pte.

JIMÉNEZ MARTÍNEZ EITHEL CONSUELO

JIMÉNEZ MARTÍNEZ EITHEL CONSUELO

LOS CC. GASPAR MORALES JOSÉ JUAN Y

OCAÑA BAEZA

 

Srio.

DAMAS MONTEJO THELMA VIOLETA

GASPAR MORALES JOSÉ JUAN

GUADALUPE DEL CARMEN, APARECEN EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN, A FOJA 124 Y 136 VUELTA DEL TOMO II RESPECTIVAMENTE

 

1°Esc.

DAMAS MONTEJO JARELI

GARCÍA ARIAS ROMANA

 

2o Esc.

GARCÍA ARIAS ROMANA

OCAÑA BAEZA GUADALUPE DEL C.

 

S. G. 1

LOZANO JULIÁN LUCÍA

 

 

S. G. 2

MARTÍNEZ GARCÍA MATEA

 

 

 

 

S. G. 3

FLORES AVILES MARÍA

 

 

0361 C1

 

 

 

 

 

 

Pte.

JUÁREZ PEDRAZA ROMÁN ALBERTO

JUÁREZ PEDRAZA ROMÁN ALBERTO

LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA FUNGIÓ CON 3 INTEGRANTES SEGÚN HOJA DE INCIDENTES A FOJA 515 TOMO1.

Srio.

CASTELLANOS VILLEGAS LILIANA

CASTELLANOS VILLEGAS LILIANA

 

 

1o Esc.

BARRUETA CEFERINO CARLOS

MAGAÑA CRUZ LORENA

 

 

2°Esc.

LÓPEZ VERA JORGE

 

 

 

S.G.1

DE LA CRUZ GONZÁLEZ LIDIA ESTHER

 

 

 

S.G.2

TORRES RÍOS MIGUEL ÁNGEL

 

 

 

S. G. 3

MAGAÑA CRUZ LORENA

 

 

 

0363C1

Pte.

THOMPSON HERNÁNDEZ ALMA PATRICIA

THOMPSON HERNÁNDEZ ALMA PATRICIA

FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS

 

 

 

Srio.

ANAYA TORRUCO ELISA ANDREA

ANAYA TORRUCO ELISA ANDREA

 

 

 

 

1o Esc.

MONTERO OZUNA ROSA SUSANA

CHICO GONZÁLEZ ROSARIO

 

 

 

 

2o Esc.

CARPIÓ GUERRERO MANUEL

CARPIÓ GUERRERO MANUEL

 

 

 

 

S. G. 1

CHICO GONZÁLEZ ROSARIO

 

 

 

 

 

S. G. 2

DELGADO ROSADO DONACIANO

 

 

 

 

 

S. G. 3

DE LA CRUZ GÓMEZ GENNY

 

 

 

0377C1

Pte.

CANO CAMACHO CARLOS ALBERTO

CANO CAMACHO CARLOS ALBERTO

FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL ENCARTE AUNQUE EN

DISTINTOS CARGOS

Srio.

CANGAS HERNÁNDEZ GABY DEL CARMEN

CANGAS HERNÁNDEZ GABY DEL CARMEN

1o Esc.

TEJEDA DE LA CRUZ LILIA

TEJEDA DE LA CRUZ LILIA

2o Esc.

DE LA CRUZ MORALEZ MARIA ELENA

CHABLE HERNÁNDEZ JOSÉ OTILIO

 

S. G. 1

ESPINOZA ALVAREZ GABRIEL

 

 

S. G. 2

MENDEZ MENDOZA NATIVIDAD

 

S. G. 3

CHABLE HERNADEZ JOSÉ OTILIO

 

380 C1

Pte.

ASENCIO CARRERA JOSÉ LUIS

ASENCIO CARRERA JOSÉ LUIS

FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS

Srio.

MENDOZA BARRERA MARIBEL

MENDOZA BARRERA MARIBEL

1o Esc.

FARIAS RAMÓN MARIA REMEDIOS

FARIAS RAMÓN MARIA REMEDIOS

2o Esc.

MORA OSORIO MARÍA DE LOS ANGELES

PEÑA RUIZ CARLOS FERNANDO

S. G. 1

LIMONCHI MUNDO CYNTHIA GUADALUPE

 

S. G. 2

PEÑA RUIZ CARLOS FERNANDO

 

S. G. 3

RAMOS COSTA MIGUEL

 

382 C2

Pte.

POTENSIANO RODRÍGUEZ VIRGILIA DEL CARMEN

POTENSIANO RODRÍGUEZ VIRGILIA DEL CARMEN

FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS

Srio.

RODRÍGUEZ GARCÍA ANA LEONOR

GUZMÁN ALEJO DINA

1o Esc.

GUZMÁN ALEJO DINA

VÁZQUEZ VELOZ PABLO

2o Esc.

VÁZQUEZ VELOZ PABLO

BALCAZAR HERNÁNDEZ RAFAELA

S. G. 1

ANAYA CARRERA TERESA

 

S. G. 2

BALCAZAR HERNÁNDEZ RAFAELA

 

 

S. G. 3

CABRERA ÁRNICA JAIME

 

 

383B

Pte.

DE LA CRUZ SANCHEZ RAMÓN

DE LA CRUZ SANCHEZ RAMÓN

EL LIC. CRUZ ROBLES FELICITO SE APRECIA EN EL ENCARTE QUE PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN 107 TOMO 3

Srio.

VADILLO JERÓNIMO TITANIA

RUEDA CRUZ CLAUDIA

1o Esc.

RUEDA CRUZ CLAUDIA

CASTILLO TORRES MARIA MARTA

2o Esc.

CASTILLO TORRES MARIA MARTA

CRUZ ROBLES FELICITO

S. G. 1

BARABATA AVALOS ANTONIO

 

S. G. 2

VICENCIA ROMAN ISIDRA REBECA

 

S. G. 3

CAMACHO CAMCACHO NATIVIDAD

 

386C1

Pte.

TORRES AMADOR EVELIO

TORRES AMADOR EVELIO

FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS

Srio.

VILLEGAS CALACICH ADRIANA DEL CARMEN

VILLEGAS CALACICH ADRIANA DEL CARMEN

1o Esc.

GUZMÁN LEÓN MARIA SONIA

CUEVAS MARTÍNEZ JOSÉ RAMÓN

2o Esc.

ORTIZ HERNÁNDEZ JUAN MIGUEL

PEREZ IGLESIAS ANA LAURA

S. G. 1

SÁNCHES GUTIÉRREZ ENEYDA

PERES IGLESIAS ANA LAURA

S. G. 2

CUEVAS MARTÍNEZ JOSÉ RAMÓN

 

S. G. 3

 

 

387 B

Pte.

MOLINA OSORIO DEYANIRA DEL CARMEN

MOLINA OSORIO DEYANIRA DEL CARMEN

FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS

 

Srio.

DIAS MOSCOSO GISELA GUADALUPE

DIAS MOSCOSO GISELA GUADALUPE

 

1o Esc.

CARRASCO ISIDRO SERGIO ARTURO

LÓPEZ MAGAÑA JOSÉ EDUARDO

2o Esc.

SEGURA RODRÍGUEZ PEDRO CESAR

LEÓN SEGURA MARIA ESTHER

S. G. 1

PÉREZ AVALOS RODOLFO

 

S. G. 2

LÓPEZ MAGAÑA JOSÉ EDUARDO

 

S. G. 3

LEÓN SEGURA MARIA ESTHER

 

0387C1

Pte.

MOSCOSO REYES GUADALUPE

MOSCOSO REYES GUADALUPE

EL C. SEGURA RODRÍGUEZ PEDRO CESAR. SE APRECIA EN EL ENCARTE QUE PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN. A FOJAS 107 VUELTA TOMO 3. LA MDS SE INTEGRÓ CON TRES FUNCIONARIOS, CONSTA EN LAS ACTAS DE JORNADA A FOJA 467 TOMO 1, Y ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO A FOJA 273 TOMO 1

Srio.

GARCÍA MACOSAY MARÍA AURELIA

LANDERO CABRERA SUSANA ISABEL

1o Esc.

DÍAS ALEJANDRO GERÓNIMA

SEGURA RODRÍGUEZ PEDRO CESAR

2o Esc.

LEÓN HERNÁNDEZ MELIDA

 

S. G. 1

PANTOJA OVANDO FRANCISCO ANTONIO

 

S. G. 2

LÓPEZ MAZARIEGO MIGUEL ANGEL

 

S. G. 3

LANDERO CABRERA SUSANA ISABEL

 

0388B

Pte.

BALBOA LÓPEZ LEHI

BALBOA LÓPEZ LEHI

FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS

Srio.

LÓPEZ MENDEZ JAVIER

LÓPEZ MENDEZ JAVIER

1o Esc.

MARTÍNEZ GASPAR RIGOBERTO

CARRILLO GALLEGOS THEMIS

 

2o Esc.

LÓPEZ OSORIO ADELA

LÓPEZ OSORIO ADELA

 

S. G. 1

HIDALGO TORRES JOSÉ LUIS

 

S. G. 2

CARRILLO GALLEGOS THEMIS

 

S. G. 3

CARRILLO GALLEGOS CARLOS MARIO

 

388C1

Pte.

REVILLA MARTÍNEZ MARGARITA GUADALUPE

REVILLA MARTÍNEZ MARGARITA GUADALUPE

EL C. ZACARIAS JIMÉNEZ BALTASAR SE APRECIA EN LA LISTA NOMINAL A FOJA 320 VUELTA TOMO 2, PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN

Srio.

MARQUEZ QUIRÓZ CÉSAR

MARQUEZ QUIRÓZ CÉSAR

1o Esc.

YÁNEZ LÓPEZ MIGUEL ÁNGEL

LÓPEZ OSORIO NORBERTO

2o Esc.

LÓPEZ OSORIO NORBERTO

ZACARIAS JIMÉNEZ BALTASAR

S. G. 1

MARTÍNEZ ILDA ORALIA

 

S. G. 2

ENRIQUES OCAÑA JUAN SANTIAGO

 

S. G. 3

ROSAS JIMÉNEZ LUIS FERNANDO

 

0389 B

Pte.

GUTIÉRREZ SOTO JAIME

GUTIÉRREZ SOTO JAIME

FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS

Srio.

BRITO BARAHONA SUELEN AURORA

BARTOLOTTI ANDRADE JOSÉ CARLOS

1o Esc.

MATUS JIMÉNEZ CRYSTAL ICELANDIA

RUIZ ARELLANO JOSÉ ANGEL

2o Esc.

RUIZ ARELLANO JOSÉ ANGEL

HERRERA ALFARO ADRIÁN

S. G. 1

BARTOLOTTI ANDRADE JOSÉ CARLOS

 

 

S. G. 2

MACIAS ALVAREZ GERARDO

 

 

S. G. 3

HERRERA ALFARO ADRIÁN

 

0389C1

Pte.

DE LEÓN GARCÍA RUBEN

DE LEÓN GARCÍA RUBEN

SE TOMO DE LA FILA A LA C. CAROLINA TRINIDAD FALCON PARA SEGUNDO ESCRUTADOR, CONSTA EN LA LISTA NOMINAL QUE PERTENECE A LA SECCIÓN 389, EN LA FOJA 347 VUELTA TOMO 2. EN HOJA DE INCIDENTES  A FOJA 530 TOMO 1

Srio.

CARCAÑO GONZÁLEZ BRENDA

NAVA GONZÁLEZ MARCO

1o Esc.

ALVAREZ ROVIROSA JULIETA

HERNÁNDEZ CONTRERAS CLAUDIO PATRICIO

2o Esc.

DE LA GARZA FAZ LAURA MARCELA

TRINIDAD FALCON CAROLINA

S. G. 1

NAVA GONZÁLEZ MARCOS

 

S. G. 2

IDEARTE VALENCIA LILIANA ISABELLA

 

S. G. 3

HERNÁNDEZ CONTRERAS CLAUDIO PATRICIO

 

0391C1

Pte.

CAMELO GARCÍA JORGE

CAMELO GARCÍA JORGE

FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS

Srio.

PINTADO ESPADAS MIGUEL ALBERTO

PINTADO ESPADAS MIGUEL ALBERTO

1o Esc.

MARTINEZ CARRERA CARLOS ADRIÁN

MARTINEZ CARRERA CARLOS ADRIÁN

2o Esc.

ALEJO HERNÁNDEZ ELVIRA

BAUTISTA OCHOA NATIVIDAD

S. G. 1

SUAREZ GARCÍA FLOR DE MARÍA

 

S. G. 2

AGUILAR ROMERO ROSALINDA

 

S. G. 3

BAUTISTA CHAVA NATIVIDAD

 

0402B

Pte.

PEREZ GARDUZA FREDDY

PEREZ GARDUZA FREDDY

MISMOS FUNCIONARIOS

Srio.

MENDOZA REYES LIZBETH LORENA

MENDOZA REYES LIZBETH LORENA

1o Esc.

AGUIRRE ALVAREZ ILIANA KISTEL

AGUIRRE ALVAREZ ILIANA KISTEL

2o Esc.

ALCUDIA SÁNCHEZ DIANA AIDE

ALCUDIA SÁNCHEZ DIANA AIDE

S. G. 1

FRIAS RUIZ ELSY DEL CARMEN

 

S. G. 2

ESCOBEDO GAMAS BRENDA

 

S. G. 3

GARCÍA MONTECINO ALEJANDRO

 

0404 C2

Pte.

MUÑOZ UTRERA JASCINTO

MUÑOZ UTRERA JACINTO

AL C. BARRAGÁN  VILLEGAS FERNANDO APARECE EN EL ENCARTE, FUE DESIGANDO PREVIAMENTE COMO SUP. GEN. 1 EN LA CASILLA 0404 B 107 VUELTA TOMO III

Srio.

OYOSA HERNÁNDEZ FRANCISCO ESTEBEN

BARJAU VAZQUEZ ANGEL MERCEDES

1o Esc.

FARIAS GALMICHE JORGE LUIS

BARRAGÁN VILLEGAS FERNANDO

2o Esc.

BARJAU VAZQUEZ ANGEL MERCEDES

 

S. G. 1

AUMADA SAMORA MARTHA ALICIA

 

S. G. 2

GUTIERREZ PEREZ CALENDARIA

 

S. G. 3

SÁNCHEZ LÓPEZ DINA

 

0413C1

Pte.

TORRES MEDINA ANGELICA

TORRES MEDINA ANGELICA

EL C. PÉREZ VAZQUEZ JOSE LUIS APARECE EN LA LISTA NOMINAL QUE PERTENECE A LA MISM SECCIÓN ELECTORAL A FOJA 107 VUELTA TOMO 3.

Srio.

DE LA CRUZ LUCIANO SÓCRATES

DE LA CRUZ LUCIANO SÓCRATES

 

1o Esc.

BAEZ REYES ROMAN

SÁNCHEZ GUILLÉN LETICIA

 

2o Esc.

SÁNCHEZ GUILLÉN LETICIA

PEREZ VAZQUEZ JOSÉ LUIS

S. G. 1

GARCÍA GÓMEZ MARTHA

 

S. G. 2

MARTÍNEZ JIMÉNEZ JESÚS

 

S. G. 3

PÉREZ CORONEL KARLA kARINA

 

0414

Pte.

CARBALLO RAMOS YENI DEL CARMEN

CARBALLO RAMOS YENI DEL CARMEN

LOS CC. ASENCIO MARÍA DEL CARMEN Y ALVAREZ GOMEZ CARLOS EDUARDO FUERON HABILITADOS DE LA FILA DE ELECTORES CONSTAR EN LA HOJA DE INCIDENTES A FOJA 536 TOMO 1, ESTOS CIUDADANOS PERTENECEN A LA MISMA SECCIÓN COMO SE APRECIA EN LA LISTA NOMINAL A FOJAS 423 TOMO 2 Y 423 VUELTA TOMO 2.

Srio.

GARCÍA OSORIO JAN JOSE

GONZALEZ DÍAZ THELMA

1o Esc.

HERNÁNDEZ LÓPEZ VERONICA

ASENCIO MARÍA DEL CARMEN

2o Esc.

GONZALEZ DIAZ THELMA

ALVAREZ GÓMEZ CARLOS EDUARDO

S. G. 1

CRUZ ASENCIO HORTENSIA

 

S. G. 2

DIAZ SANCHEZ RAQUEL

 

S. G. 3

JIMÉNEZ VELÁSQUEZ NATIVIDAD

 

0415C1

Pte.

SILVA CRUZ SERGIO ARTURO

SILVA CRUZ SERGIO ARTURO

MISMOS FUNCIONARIOS

Srio.

MENDEZ ZAPATA ELSY

MENDEZ ZAPATA ELSY

1o Esc.

TEMOLTZIN CORDOVA MARIA MERCEDES CONCEPCIÓN

TEMOLTZIN CORDOVA MARIA MERCEDES CONCEPCIÓN

2o Esc.

MARTÍNEZ REYES JESÚS DOMINGO

MARTÍNEZ REYES JESÚS DOMINGO

 

S. G. 1

ESQUIVEL PÉREZ LUCIA

 

 

S. G. 2

GONZALEZ DURAN VICTORIA

 

S. G. 3

PEREZ ZARRAZAGA ISABELINO

 

0416C2

Pte.

SANCHEZ CHAVEZ CLAUDIA MERCEDES

SANCHEZ CHAVEZ CLAUDIA MERCEDES

FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS

Srio.

GOMEZ RUIZ ARIADNA ROMANA

GOMEZ RUIZ ARIADNA ROMANA

1o Esc.

CABRERA CHAVEZ AKHEHI GISELA

CABRERA CHAVEZ AKHEHI GISELA

2o Esc.

MAGAÑA RODRÍGUEZ ADOLFO

CHAVEZ MALPICA LIDIA

S. G. 1

GÓMEZ TORRES LIBRADA

 

S. G. 2

TORRES VAZQUEZ CRISTIAN

 

S. G. 3

CHAVEZ MALPICA LIDIA

 

0486B

Pte.

VAZQUEZ VILLAMIL LUZ MARIA

VAZQUEZ VILLAMIL LUZ MARIA

LA C. VILLAMIL CARRERA ROCIO FUE HABILITADA AL TOMARLA DE LA CASILLA 0486C1 EN DONDE TENÍA EL CARGO DE SUPLENTE GENERAL 1. CONSTA EN LA HOJA DE INCIDENTES DE FOJA 540 TOMO 1.

Srio.

VAZQUEZ HERNÁNDEZ NORMA ESPERANZA

VAZQUEZ HERNÁNDEZ NORMA ESPERANZA

1o Esc.

ARIAS ARIAS JOSE MARTIN

GARCÍA QUINTERO GINA ISELA

2o Esc.

MORALES VAZQUEZ EMILIA DEL CARMEN

VILLAMIL CARRERA ROCÍO

S. G. 1

GARCÍA QUINTERO GINA ISELA

 

S. G. 2

FERNÁNDEZ LINDO ANDREA

 

 

S. G. 3

ESPINOZA DE LA CRUZ ADRIANA

 

 

0486C1

Pte.

OVANDO LOPEZ ROMAN

OVANDO LOPEZ ROMAN

LA C. EMILIA DEL CARMEN MORALES VAZQUEZ SE HABILITO DE LA MISMA SECCIÓN, 0486B, SEGÚN CONSTA EN HOJA DE INCIDENTES Y EN EL ENCARTE A FOJA 108 TOMO 3...

Srio.

MORALEZ VAZQUEZ GUADALUPE

MORALEZ VAZQUEZ GUADALUPE

1o Esc.

CARRERA MAYO ALEJANDRA GUADALUPE

MORALEZ VAZQUEZ GUADALUPE

2o Esc.

ANTONIO GONZALEZ MARÍA NATIVIDAD

ANTONIO GONZALEZ MARÍA NATIVIDAD

S. G. 1

CORNELIO VILLEGAS RICARDO

 

S. G. 2

HERNÁNDEZ PERALTA MARIBEL

 

S. G. 3

HERNÁNDEZ AVILA BEATRIZ

 

0487B

Pte.

CAMACHO CUPIDO GUADALUPE

CAMACHO CUPIDO GUADALUPE

FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS

Srio.

PEREZ HERNÁNDEZ JULIANNA

PEREZ HERNÁNDEZ JULIANNA

1o Esc.

CAMACHO CUPIDO GUADALUPE

RAMON GUTIERREZ ROMANA RUTH

2o Esc.

GALLEGOS GARCÍA MARÍA ESTHER

GALLEGOS GARCÍA MARÍA ESTHER

S. G. 1

RAMON GUTIERREZ ROMANA RUTH

 

S. G. 2

MONTERO VASCONSELOS MARIA DEL PILAR

 

S. G. 3

GUTIERREZ RAMOS CLAUDIA JANETT

 

0498C2

Pte.

LEON ALVARADO NORMA

LEON ALVARADO NORMA

FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS

 

Srio.

HERNÁNDEZ FALCON MARTHA

HERNÁNDEZ FALCON MARTHA

 

1o Esc.

ARIAS VIDAL MATEO

RIVERA HERNÁNDEZ ROSARIO

2o Esc.

RIVERA HERNÁNDEZ ROSARIO

TORRES TORRES MICAELA

S. G. 1

BALLINA ALCAZAR MAGNOLIA

 

S. G. 2

TORRES TORRES MICAELA

 

S. G. 3

VASCONCELOS TORRES ADRIANA

 

0500B

Pte.

ILLAN SÁNCHEZ NATIVIDAD

ILLAN SANCHEZ NATIVIDAD

EL C. ALVAREZ OVANDO NATIVIDAD PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN Y SE APRECIA EN LAS LISTAS NOMINALES FOJA 579 VUELTA TOMO 22

Srio.

ALVAREZ CETINA ROSA IRMA

ALVAREZ CETINA ROSA IRMA

1o Esc.

CARRERA CASTRO JOSE

SÁNCHEZ  MERCEDES

2o Esc.

CARRERA JIMÉNEZ LETICIA DEL CARMEN

ALVAREZ OVANDO NATIVIDAD

S. G. 1

PEREIRA PERERA FERNANADO ABRAHAM

 

S. G. 2

SANDOVAL CARRERA ELIZABETH

 

S. G. 3

SANCHEZ MERCEDES

 

0501C1

Pte.

ALEGRIA CARRERA MIGUEL

ALEGRIA CARRERA MIGUEL

EL C. ABURTO HERNÁNDEZ REMIGIO APARECE EN EL ENCARTE DE LA CASILLA 0501B, A FOJA 579 VUELTA TOMO 2

Srio.

HERNÁNDEZ OSORIO HILDA NAYELLY

LEÓN HERNÁNDEZ TEOFILO

1o Esc.

LEÓN HERNÁNDEZ TEOFILO

GOMEZ ZAPATA ROSA

 

2o Esc.

GOMEZ ZAPATA ROSA

ABIERTO HERNÁNDEZ REMIGIO

 

S. G. 1

GALLEGOS LEÓN LUIS JAVIER

 

S. G. 2

DE LA CRUZ MARTINEZ JORGE

 

S. G. 3

ESQUIVEL ALEGRIA MARIA DEL CARMEN

 

0501C2

Pte.

JIMÉNEZ GUTIERREZ GABRIELA

JIMÉNEZ GUTIERREZ GABRIELA

LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA FUNCION

Srio.

MIRANDA PEREZ MARTHA MARBELLA

MIRANDA PEREZ MARTHA MARBELLA

1o Esc.

CHICO VILLEGAS JOSE RAUL

CHICO VILLEGAS JOSE RAUL

2o Esc.

CRUZ JIMÉNEZ JOSE MANUEL

 

S. G. 1

VILLANUEVA ALEGRIA MIGUEL

 

S. G. 2

ZARRACINO MONTEJO MARIA DEL CARMEN

 

S. G. 3

ACEVEDO MENDOZA SILVIA

 

0502C4

Pte.

CHICO AREVALO MINERVA

CHICO AREVALO MINERVA

FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS

Srio.

RICARDEZ GARCÍA ROBERTO

RICARDEZ GARCÍA ROBERTO

1o Esc.

CAMARA ORTIZ ROMAN

AGUILAR ALEGRIA CARLOS

2o Esc.

AGUILAR ALEGRIA CARLOS

EZEQUIEL JIMÉNEZ ENRIQUE DEL CARMEN

S. G. 1

RAMOS VILLEGAS ROSARIA ADRIAN

 

S. G. 2

MENDEZ ACOPA MIRELTA

 

S. G. 3

EZEQUIEL JIMÉNEZ ENRIQUE DEL CARMEN

 

0503C2

Pte.

MIRANDA BASTAR JOSE ISRAEL

MIRANDA BASTAR JOSE ISRAEL

FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS

Srio.

ALEJANDRO GÓNZALEZ ALEJANDRA

ALEJANDRO GÓNZALEZ ALEJANDRA

1o Esc.

CORRERA LEÓN HENRY

CORRERA LEÓN HENRY

2o Esc.

TORRES PEREZ ALBERTO

ALEGRIA PALACIO ROSARIO

S. G. 1

JEREZ BAUTISTA ESPERANZA

 

S. G. 2

ALEGRIA PALACIO ROSARIO

 

S. G. 3

ROMERO MARTINEZ PORFIRIO

 

0505C1

Pte.

AGUILAR PEREZ MIGUELINA

AGUILAR PEREZ MIGUELINA

FUNGIERON COMO LOS CC. DESIGNADOS EN EL ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS

Srio.

JIMÉNEZ VIDAL MARTHA INES

CARRASCO FLORES MARIA DEL ROSARIO

1o Esc.

DE LA CRUZ LLERGO MARIA DEL ROSARIO

DE LA CRUZ LLERGO MARIA DEL ROSARIO

2o Esc.

FLORES CHACON NATIVIDA

FLORES CHACON NATIVIDA

S. G. 1

CARRASCO FLORES MARIA DEL ROSARIO

 

S. G. 2

FERNANDEZ ROSADO MARIO

 

S. G. 3

VAZQUEZ RAMO TERESA

 

0507C1

Pte.

ALEGRIA PEREZ NATIVIDAD

ALEGRIA PEREZ NATIVIDAD

EL SEGUNDO ESC. ACOPA MONTIEL REYNA ES REFLEJADO EN LISTA NOMINAL COMO INTEGRANTE DE LA MISMA SECCIÓN A FOJA 131 VUELTA TOMO III

Srio.

BALCAZAR PEREZ YENI

BALCAZAR PEREZ YENI

1o Esc.

ACOPA GUZMAN ANELDO

ACOPA GUZMAN ANELDO

2o Esc.

LOZANO HERNANDEZ GREGORIO

ACOPA MONTIEL REYNA

S. G. 1

HERNANDEZ CASTILLO JORGE ALBERTO

 

S. G. 2

RUIZ MARIA CRUZ

 

S. G. 3

LUNA LANDERO MIGUELINA

 

0508B

Pte.

BARRUETA ESTRADA LILIANA MARIA

BARRUETA ESTRADA LILIANA MARIA

FUNGIERON LOS CC. DESIGNADOS EN EL ENCARTE AUNQUE EN DISTINTOS CARGOS

Srio.

GOMEZ ESTRADA CRISTINA

GOMEZ ESTRADA CRISTINA

1o Esc.

MENDEZ HERNÁNDEZ KENIA NATIVIDAD

MENDEZ HERNÁNDEZ KENIA NATIVIDAD

2o Esc.

GARCIA GUTIERRES MARTHA DEL CARMEN

PEREZ VELUETA OLGA ELENA

S. G. 1

PEREZ VALUETA ELENA

 

S. G. 2

CORDOVA HERNÁNDEZ MARÍA TERESA DE JESÚS

 

S. G. 3

GARCÍA VALENCIA ZOILA

 

 

 

Del análisis detallado del cuadro que antecede, este Tribunal estima lo siguiente:

 

A) Del análisis comparativo de los datos asentados en las columnas 4 y 5 del cuadro anterior y corroborados con las actas del expediente en estudio, se desprende que en las casillas 0335B, 0402B y 0415C1, los nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, coinciden plenamente con los ciudadanos que aparecen en la lista de integración de dichos órganos colegiados, los cuales fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones que se enumeran en los artículos 134, 135, 136, 137, 138 y 139 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en los cargos de Presidente, Secretario, Primero y Segundo Escrutadores.

 

Ahora bien, el Partido de la Revolución Democrática manifiesta además que la casilla 0402B fue integrada con un representante de la Coalición Alianza Para Todos, el ciudadano Pérez Garduza Freddy, empero, de la búsqueda minuciosa hecha a la relación de los representantes generales y representantes ante las mesas directivas de casilla de los partidos políticos, visible a foja 388 a la 407 (trescientos ochenta y ocho a la cuatrocientos siete) del Tomo I, se advierte que el ciudadano Pérez Garduza Freddy, quien fungiera como Presidente de la Mesa Directiva de casilla, no aparece como representante de partido político o coalición alguna.

 

Se-desprende, que de la no acreditación de los supuesto normativos de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 279, fracción V, del Código de Instituciones Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, resultan INFUNDADOS los agravios aducidos respecto de las casillas en estudio.

 

B) Con relación a las casillas 0309B, 0335C1, 0351B, 0352B, 0363C1, 0377C1, 0380C1, 0382C1, 0386C1, 0387B, 0388B, 0389B, 0391C1, 0416C2, 0487B, 0498C2, 0502C4, 0503C2, 0505C1 y 0508B, del cuadro comparativo se aprecia que los funcionarios designados por el V Consejo Electoral Distrital, son los mismos que fungieron como tales el día de jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada, pues es necesario tener en cuenta que la figura de los funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 135 del código sustantivo, y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes. En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.

 

No es óbice a la anterior conclusión, que en el caso particular de la casilla 0502C4, el actor alegue que "el presidente abandono la casilla habiéndose recorrido indebidamente los cargos", pues del análisis de las documentales consistentes en el acta de jornada, de escrutinio y cómputo y la hoja de incidentes de la referida casilla, ubicadas a folios 498 (cuatrocientos noventa y ocho), 304 (trescientos cuatro) y 552 (quinientos cincuenta y dos), respectivamente, se desprende que en todas y cada una de ellas se anotó el nombre de Minerva Chico Arévalo, como Presidenta de la casilla de mérito, y que la referida ciudadana rubricó dichas documentales, rúbricas que coinciden de manera sustancial. Ahora bien, la hoja de incidentes en lo que interesa se señala:

 

"3 Pm siendo la hora indicada la presidenta de la casilla salió aproximadamente 25 minutos a un asunto familiar no previsto por lo que el representante del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Acción Nacional PAN protestaron y dijeron que no podía seguir la votación por lo que paramos la votación por 10 minutos aproximadamente:

 

15.45 siendo aproximadamente la 15.45 PM la Presidenta se ausenta por motivos personales y se recorren los cargos secretario a presidente, primer escrutador a secretario y segundo escrutador a primero

 

firma de la Presidenta (rúbrica ilegible)"

 

De lo trasunto, se concluye que efectivamente la Presidenta de la referida casilla se ausento hasta en dos ocasiones, la primera a las quince horas, del día de la jornada, motivo por el cual se detuvo la votación por espacio de diez minutos, entendiéndose que la misma se reanudo con la reintegración de la Presidenta, quien de nueva cuenta, a las quince horas con cuarenta y cinco minutos, se ausentó, sin que se dejara constancia del tiempo que demoró esta segunda ausencia. Ahora bien, esta autoridad considera, que si bien es cierto, durante un tiempo la casilla funcionó con solo tres funcionarios, entendiéndose que la Presidenta se reincorporó una vez atendidos sus asuntos personales, pues firma todas y cada de las actas analizadas, tal circunstancia no resulta determinante para decretar la nulidad de la votación recibida, pues no impidió el desarrollo normal de la votación en la referida casilla.

 

Sustenta lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo la clave S3ELJ 14/2002, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997 2002, Págs. 220 y 221, cuyo rubro establece: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL CUÁNDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (Legislación del Estado de Veracruz-Llave y similares).

 

En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios en las casillas en estudio, no lesiona los intereses del partido político actor, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, al haberse recibido ésta, por funcionarios designados por el V Consejo Electoral Distrital y, en consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 279, fracción V, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, resultan INFUNDADOS los agravios aducidos por el impugnante respecto de dichas casillas,

 

C) Respecto de las casillas 0292B, 0350C1, 0356C 0383B 387C1, 0388C1, 0389C1, 0404C2, 0413C1, 0414B. 0486B, 0486C1, 0500B, 0501C1 y 0507C1, del análisis comparativo cuadro esquemático se aprecia que algunos de los funcionarios de la mesa directiva que actuaron el día de la jornada electoral, no fueron designados por el Consejo Electoral Distrital respectivo.

 

En efecto en las actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas se asentó que los siguientes puestos fueron desempeñados por los ciudadanos que se enlistan a continuación: Casilla 0292B, la ciudadana Romero Tapia Norma, en calidad de Primer Escrutador, Casilla 0350C1, la ciudadana Baeza Hernández Guadalupe como primer escrutador y el ciudadano Sánchez Castro Miguel como segundo escrutador; Casilla 0356C1 el ciudadano Gaspar Morales José Juan como secretario y la ciudadana Ocaña Baeza Guadalupe del Carmen quien fungió como segundo escrutador; Casilla 0383B, el ciudadano Cruz Robles Felicito, en calidad de segundo escrutador; Casilla 0387C1, el ciudadano Segura Rodríguez Pedro César fungió como primer escrutador; Casilla 0388C1 el ciudadano Zacarías Jiménez Baltazar quien fungió como segundo escrutador; Casilla 0389C1 la ciudadana Trinidad Falcón Carolina como segundo escrutador; Casilla 0404C2 el ciudadano Barragán Villegas Fernando en calidad de primer escrutador; Casilla 0413C1, el ciudadano Pérez Vázquez José Luis fungió como segundo escrutador; Casilla 0414B los ciudadanos Asensio María del Carmen como primer escrutador y Álvarez Gómez Carlos Eduardo fungió como segundo escrutador; Casilla 0486B, el ciudadano Villamil Carrera Roció como segundo escrutador; Casilla 0486C1, la ciudadana Morales Vázquez Emilia del Carmen, como primer escrutador; Casilla 0500B, el ciudadano Álvarez Ovando Natividad como .segundo escrutador; Casilla 0501C1, el ciudadano Aburto Hernández Remigio como segundo escrutador; Casilla 0507C1, la ciudadana Acopa Montiel Reyna como segundo escrutador. Las personas antes señaladas no aparecen publicadas en el encarte como funcionarios previamente designados para fungir en cada una de las casillas citadas.

 

No obstante ello, debe considerarse que cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Electoral Distrital respectivo, para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 207, fracciones IV y VI, del código electoral.

 

La única limitante que establece el propio código electoral, para la sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentre en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en |a sección electoral que comprenda la casilla y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones, en términos del último párrafo, del artículo 207 citado.

 

Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.

 

El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante clave S3EL 019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, paginas 767 y 768, cuyo rubro es el siguiente: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL

 

Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el Consejo Electoral Distrital, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el código sustantivo electoral, pues en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.

 

En cambio, si se demuestra que las sustituciones se realizaron con personas que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien son representantes de los partidos políticos o coaliciones, se tiene por acreditada la causal de nulidad que se invoca, pues con ello se pondría en entredicho el apego irrestricto a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad del órgano receptor de la votación.

 

De esta manera, en las casillas en análisis se encuentra que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada, o bien, en los "ajustes aplicados a la segunda integración de las mesas directivas de casilla a instalarse en la jornada electoral el domingo diecinueve de octubre de dos mil tres, tomando en consideración las vacantes generadas durante el período comprendido del trece al dieciocho de octubre", si bien en otra casilla, pero correspondiente a la misma sección, por lo que es evidente que en cada caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, como se demuestra a continuación:

 

En el caso de las casillas 356C1, 388C1, 389C1, 413C1, 414B, 500B y 507C1, los ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla, pero que no fueron publicados en el encarte, aparecen en la lista nominal de electores correspondiente a cada una de las secciones, tal como se anotó en el cuadro comparativo, resultado del análisis de dichos listados.

 

Asimismo, respecto de las casillas 292B, 350C1, 383B, 387C1, 404C2, 486B, 486C1 y 501C1, de los datos consignados en el cuadro esquemático en el que se apoya el presente estudio, se desprende que si bien las casillas controvertidas funcionaron con los ciudadanos designados para una distinta de la misma sección, lo que constituye una irregularidad, la misma no afecta el resultado de la votación, pues en aras de conservarla, debe concluirse que las casillas recibieron la votación con los funcionarios que fueron designados y capacitados para ello, por que se presume que se cumplieron con todas y cada una de las funciones que debe realizar dicho órgano electoral, principalmente la recepción del voto y su cómputo, a fin de que quedara plasmada la voluntad ciudadana al elegir a sus representantes.

 

Además, no obra en autos elemento de convicción alguno que permita sostener que en las casillas combatidas, el escrutinio y cómputo de los votos, se haya llevado en forma irregular debido a la sustitución de funcionarios, lo que en todo caso podría originar la nulidad de las mismas. Conclusión que se fortalece con el hecho que dichos funcionarios son ciudadanos incluidos en la lista nominal de las secciones referidas anteriormente del V Consejo Electoral Distrital, o bien, en el encarte de una casilla distinta, pero perteneciente a la misma sección, en donde se encuentran ubicadas las casillas en estudio y no se trata de representantes de partidos políticos.

 

En consecuencia, al no actualizarse los supuestos formativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla previstas en el artículo 279, fracción V, del Código de Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco resultan INFUNDADOS los agravios vertidos por la actora.

 

D) Por lo que corresponde a las casillas 0309C1, 0361C1, 0387C1, 0404C2, 0414C1 y 0501C2, del análisis comparativo de los datos anotados en el cuadro esquemático se advierte que se integró sin el segundo escrutador.

 

No obstante ello, se considera que no se actualizan los motivos de inconformidad que aduce el actor, ya que la recepción de la votación en cada una de las casillas impugnadas en este sentido estuvo a cargo de los funcionarios que ocuparon los cargos de Presidente, Secretario y Primer Escrutador, de lo que se deduce de las funciones específicas que correspondían desempeñar al Segundo Escrutador, el Presidente de la casilla como máxima autoridad electoral de dicho órgano y de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 137 del código electoral, las distribuyó entre los integrantes de la mesa directiva en el periodo de escrutinio y cómputo de los votos, toda vez que la labor de dos escrutadores se encuentra enumerada en los artículos 139 y 223 del código de la materia; más aun que la ley electoral prevé que la conformación de las mesa directiva de una casilla debe de ser con cuatro personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario. Empero, puede sostenerse razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor. Sobre esta base se ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control; de igual forma, en el estudio de las actas de jornada ofrecidas como prueba de los presentes agravios se desprende también que no se suscitó incidente alguno durante la instalación, puesto que no consta que los representantes partidistas se hayan inconformado o presentado escritos de incidentes, por no haberse plasmado en el apartado respectivo, e incluso firmaron las actas respectivas, sin hacerlo bajo protesta.

 

De esta manera, se advierte que tales funciones fueron cumplidas, sin que se acredite por parte del partido político impugnante, que la ausencia de los citados funcionarios, hubiese impedido el ejercicio del derecho de votar por parte de los electores o irregularidades en el periodo de escrutinio y computo; en consecuencia, debe mantenerse el resultado de la votación, pues su certeza no está puesta en duda, ello con apoyo en la tesis de jurisprudencia de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante: tesis S3EL 023/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación oficial de jurisprudencia y tesis 1997-2002, páginas 75-76, cuyo rubro es el siguiente: FUNCIONARIOS DE CASILLA., LA-FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADOTES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.

 

En consecuencia, al no afectarse el principio de certeza que debe regir la recepción de la votación, resultan INFUNDADOS los agravios que aduce el partido actor.

 

VI. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en la fracción VI, del artículo 279, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, respecto de la votación recibida en once casillas, mismas que se señalan a continuación: 350C1, 383B, 386C1, 391C1, 417C1, 486C2, 487B, 501C1, 502B, 502C4 y 507C1.

 

En su escrito de demanda, el promovente manifiesta: "que los votos extraídos de la urna no coincide con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; en otro punto de los agravios manifestados que "no se entregó el mismo número de boletas para la elección de Diputados con la de Presidente Municipal".

 

La autoridad electoral responsable, en la parte conducente del informe circunstanciado, expone que el partido impugnante aduce como agravio que existió error en la computación de los votos, aduciendo que los votos extraídos de las urnas no coinciden con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, que si bien existe discrepancia, tales hechos no son determinantes para el resultado de la votación, toda vez que el partido que ocupo el primer lugar obtuvo una cantidad más alta que el partido recurrente en cada una de las casillas impugnadas. En otro punto, se indica que en fechas cuatro y cinco de octubre del presente año, se realizo una sesión permanente donde se hizo el conteo y enfajillado de las boletas de Diputados y de Presidentes Municipales con la presencia de los representantes Propietario y Suplente del Partido de la Revolución Democrática ante este V Consejo Electoral, quienes se cercioraron del procedimiento del conteo de dichas boletas sin que se inconformaran en la realización de dicho procedimiento por lo que tales aseveraciones son inoperantes e infundadas ya que no los acreditan con ningún medio de prueba tal como establece los artículos 320, 321 y 322 del Código en la materia, para desvirtuar tales hechos, por lo que deben de declararse infundados sus agravios en este sentido.

 

Por su parte, la Coalición Alianza Para Todos, en calidad de tercero interesado, respecto de las casillas en las que el actor hizo valer esta causa de nulidad de votación, manifestó que "De los agravios esgrimidos por el actor podemos derivar que se señala un error mínimo de boletas, que como es de conocimiento de todos, es una naturaleza de todos los procesos electorales, ya que se pueden dar varios supuestos que tienen respuesta, por ejemplo, al contabilizarse las boletas por el área de Organización del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, se cuenten las boletas en las que voten todos los representantes de los Partidos Políticos representantes en la contienda electoral, para lo cual el área señalada, cuenta las boletas correspondientes al número de ciudadanos inscritos en la lista nominal, y por lo regular, las boletas donde votaran los representantes, las cuentan aparte, por lo que al estar en la jornada electoral algunos no se presentan, por tanto es la respuesta de los sobrantes mínimos de boletas..."

 

Por otra parte aduce que los errores en el asentamiento de los datos tanto en las actas de jornada, como de escrutinio y computo se debe más a la inexperiencia de los integrantes de la mesa directiva de casilla en el llenado de estos documentos, que al beneficio de un determinado partido como quiere hacer valer el partido recurrente al alegar la existencia de errores en las casillas impugnadas en este sentido, por lo que el Juzgador debe de desestimar los agravios manifestados.

 

Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:

 

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por medio del cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en las fracciones I a la IV, del artículo 221 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; y los párrafos segundo y tercero del mismo precepto, señalan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes.

 

Asimismo, los artículos 222, 223 y 224 del ordenamiento en estudio, establecen el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo de casilla; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos, respectivamente.

 

Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 226 y 227 del código de la materia.

 

De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

 

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en la fracción VI, del artículo 279, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que exista dolo o error en la computación de los votos con el propósito de beneficiar a uno de los candidatos o fórmula de candidatos; y

 

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

En cuanto al primer supuesto normativo conviene precisar que el "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.

 

Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que debe acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió "dolo o error" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.

 

Por lo que corresponde al diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido perfectamente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

 

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos (o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido político (o coalición) que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

 

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal toma en consideración: a) las actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo (en su caso, las levantas por el Consejo Municipal o Distrital); c) hojas de incidentes; d) recibos de documentación y materiales electorales entregados a los presidentes de las mesas directivas de casilla; e) listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna; y, f) relación de folio de boletas de la elección de diputados; documentales que por tener el carácter de públicas de conformidad con la fracción I, del artículo 321, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto con la fracción I, del artículo 322, del código en consulta.

 

En su caso, serán tomados en cuenta los escritos de protesta y de incidentes, así como cualquier otro elemento probatorio presentados por las partes, que en concordancia con el citado artículo 322, fracción II, del código mencionado, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se demanda la nulidad de la votación, por la causa a que se refiere este considerando, se precisan los datos numéricos siguientes:

 

En la columna identificada bajo la letra A, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla o de la relación de boletas para la elección de diputados.

 

En la columna señalada con la letra B, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

 

En la columna que se identifica con la letra C, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas, las boletas sobrantes, y que representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de referencia con las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación, sobre todo cuando alguno de éstos no se puede obtener de alguna documental.

 

Así, en la columna señalada bajo la letra D, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con fotografía, más representantes de partidos políticos acreditados en la casilla; mientras que, en la columna E, se precisa el total de boletas extraídas en la urna y que son aquéllas que fueron encontradas en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.

 

En la columna identificada con el número F, se anotan los resultados de la votación emitida y depositadas en la urna, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político y coalición contendiente, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.

 

En la columna marcada con la letra G, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas D, E y F, que se refieren a TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL CON FOTOGRAFÍA, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA.

 

En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con fotografía, debe coincidir con el total de boletas extraídas de la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación emitida y depositada en la urna para cada uno de los partidos políticos y coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.

 

Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas D E y F son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí-sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra G.

 

En la columna H, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva.

 

Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

 

Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer lugar de la votación, anotada en la columna I.

 

De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna G, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso en la columna identificada con la letra I, se anotará la palabra SI. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.

 

Es menester precisar qué la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL CON FOTOGRAFÍA, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, o VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro: ERROR EN la computación de los votos. el hecho de que determinados rubros del acta de escrutinio y cómputo aparezcan en blanco o ilegibles, o el NUMERO consignado en un apartado no coincida CON OTRO de similar naturaleza, no es causa SUFICIENTE para anular la votación.

 

En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas; asimismo, entre otros supuestos, también puede suceder que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.

 

En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:

 

Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL CON FOTOGRAFÍA, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime, cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.

 

Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.

 

De tal forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números D, E ó F del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.

 

Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL CON FOTOGRAFÍA, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA o VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquellos y, por ende, que no existe error.

 

Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.

 

Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.

 

Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y computo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.

 

 

 

 

 

Casilla

A

 

Boletas

B

 

Boletas recibidas

C

 

Boletas recibidas menos sobrantes

D

 

Ciudadanos que votaron

E

 

Boletas extraídas

F

 

Suma de la votación emitida

G

 

Diferencia mayor entre D, E Y F

H

 

Diferencia entre 1° y 2° lugar

I

 

Es determinante diferencia entre G y H

350C1

639

359

280

276

274

274

2

97

NO

383B

639

399

240

232

229

233

4

32

NO

386C1

529

285

244

245

245

244

1

18

NO

391C1

800

453

347

287

278

283

9

88

NO

417C1

493

256

237

237

238

238

1

19

NO

486C2

676

425

251

253

253

253

0

65

NO

487B

770

280

490

290

289

289

1

78

NO

501C1

703

305

398

253

253

253

0

7

NO

502B

629

372

257

259

259

259

0

1

NO

502C4

632

372

260

242

259

257

17

45

NO

507C1

446

192

254

254

EN BLANCO

237

17

88

NO

 

 

Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, este Tribunal estima lo siguiente:

 

A) En las tres casillas siguientes: 486C2, 501C1 y 502B se observa que no existe error, puesto que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con fotografía", "total de boletas extraídas de la urna" y "votación emitida y depositada en la urna", coinciden plenamente.

 

En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en la fracción VI, del artículo 279, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, deviene INFUNDADO el agravio planteado por el partido impugnante, respecto de las referidas casillas.

 

B) Del cuadro comparativo elaborado en el presente considerando, se observa que en las siete casillas siguientes: 350C1, 383B, 386C1, 391C1, 417C1, 487B y 502C4, existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de "total de ciudadanos que votaron conforme !a la lista nominal con fotografía", "total de boletas extraídas de la urna" y "votación emitida y depositada en la urna".

 

Sin embargo, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos o (coaliciones) que ocupan el primero y segundo lugares de la votación, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 86, bajo el rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de y similares).

 

En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en la fracción VI, del artículo 279, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se declara INFUNDADO el agravio que al respecto hace valer el actor.

 

C) Dada la información contenida en el cuadro esquemático, en este grupo se estudiara la casilla 507C1.

 

Del acta de escrutinio y cómputo de esa casilla, se advierte que el rubro relativo a "total de boletas extraídas de la urna" se encuentra en blanco, dato que no es posible obtener de otros documentos, ya que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

 

Sin embargo, este Tribunal considera que esa omisión no puede ser considerada como error en el cómputo de las casillas, ya que al comparar la cantidad asentada en el rubro "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con fotografía", con la que se registró en el rubro relativo a "votación emitida y depositada en la urna", se advierte ciertas discrepancias entre las diversas cantidades, lo que evidencia de manera indubitable que al momento de realizar el computo de la votación recibida en casilla se incurrió en error, actualizando tal conducta el primer elemento de la causal de nulidad que se estudia.

 

Sin embargo, cabe destacar que las discrepancias existentes entre los rubros en cada una de las casillas, no iguala o supera la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respetiva. En consecuencia, se considera que el error en el escrutinio y cómputo de los votos en las casillas de referencia no es determinante para el resultado de la votación y al no acreditarse el segundo de los elementos normativos de la causal de nulidad, prevista en la fracción VI, del artículo 279, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se estima INFUNDADO el agravio hecho valer por el actor respecto de esta casilla.

 

VIl. La Partido Político de la Revolución Democrática, hace valer la causa de nulidad prevista en el artículo 279, fracción Vil, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, respecto de la votación recibida en la casilla 0335B, misma que se señala a continuación:

 

En su escrito recursal, el Partido inconforme manifiesta el agravio que le causa el que indebidamente se permitió votar a la ciudadana Aurora Díaz Méndez con credencial de elector folio 90856758 con clave de elector DZMNAR69063027M300, a pesar de no estar inscrita en la lista nominal de electores de la sección.

 

Por su parte el V Consejo Electoral Distrital con cabecera en Centro Sur, en su calidad de autoridad responsable, se pronuncia en el informe circunstanciado en este sentido de que si bien es cierto que en la casilla 0335B, la mesa directiva de casilla permitió sufragar a una persona que no se encontraba incluida en la lista nominal correspondiente, ello no fue determinante para el resultado de la votación recibida.

 

Por su parte, la Coalición Alianza Para Todos, en su calidad de tercero interesado, hace valer que el hecho de que se haya permitido votar a la Ciudadana Aurora Díaz Méndez a pesar de no estar en la lista nominal, no influyó en el resultado final de la elección en esta casilla, dado que este único voto es menor al margen que tienen los partido que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación final, por lo que se debe tener por infundado el presente agravio.

 

Ahora bien, para determinar, si en el presente caso y respecto de la casilla señalada, se actualiza la causal de nulidad hecha valer, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

 

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, las personas con derecho a sufragar para integrar los órganos de elección popular del Estado y de los Municipios, serán aquéllas que, además de satisfacer los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estén inscritos en el padrón electoral correspondiente, cuenten con la credencial para votar con fotografía y no tengan impedimento legal para el ejercicio de ese derecho. Esta última disposición se reitera en el artículo 155, del ordenamiento electoral que se analiza, que indica que la credencial para votar con fotografía, es el documento que se le expide al ciudadano, habiendo cumplido con los requisitos y trámites previstos en los artículos 148, 149 y 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto.

 

Así, para que los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al sufragio, deben contar con su credencial para votar con fotografía, y también aparecer inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, atento a lo establecido en los artículos 154, 211 y 212 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

No obstante, de la interpretación gramatical del artículo 279, fracción Vil, del código que se analiza, se desprende que existen casos de excepción en que los ciudadanos pueden emitir su sufragio, sin estar inscritos en la lista nominal con fotografía. Estas excepciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 212, último párrafo, y 217, del código en consulta, comprenden a:

 

1. Los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados; y

 

2. Los electores en tránsito, que emiten el sufragio en las casillas especiales;

 

De la lectura integral de las anteriores disposiciones, se concluye que la causal de nulidad de mérito tutela el principio de certeza, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, mismos que deben expresar fielmente la voluntad de los ciudadanos, la cual podría verse viciada, si se permitiera votar a electores que no cuenten con su credencial para votar o, que teniéndola, no estén registrados en el listado nominal.

 

En tal virtud, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, con base en la causal prevista en el artículo 279, fracción Vil, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, se deben acreditar los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que en la casilla se permita votar a personas sin derecho a ello, ya sea por no contar con su credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores; y,

 

b) Que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación en la casilla.

 

Para que se acredite el primer supuesto normativo, es necesario que la parte actora demuestre que hubo electores que emitieron su voto sin contar con su credencial para votar con fotografía o sin estar incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, siempre y cuando no estén comprendidos dentro de los casos de excepción previstos en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

 

En lo que respecta al diverso elemento que integra la causal de nulidad de mérito, consistente en que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, éste podrá estudiarse atendiendo al criterio cuantitativo o aritmético, o bien, al cualitativo.

 

De acuerdo con el criterio cuantitativo o aritmético, la irregularidad ocurrida será determinante para el resultado de la votación, cuando el número de votos emitidos en forma contraria a la ley, sea igual o superior a la diferencia existente entre los partidos políticos o coaliciones, que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en la casilla, ya que de no haberse presentado las irregularidades de cuenta, el partido político o coalición, que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Por otro lado, de acuerdo con el criterio cualitativo, la irregularidad en comento podrá ser determinante para el resultado de la votación, cuando sin haberse demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, en autos queden probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afecte el valor de certeza que tutela esta causal.

 

Para determinar si se actualiza la causal de nulidad hecha valer, es necesario analizar las constancias que obren en autos, especialmente las que se relacionan con el agravio en estudio, consistentes en: a) acta de la jornada electoral; b) acta de escrutinio y cómputo; c) hoja de incidentes; y d) lista nominal de electores con fotografía; mismas que al tener el carácter de documentales públicas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 321, fracción I, y 322, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

Asimismo, se tomarán en cuenta los escritos de protesta y los escritos de incidentes presentados por las partes, que en concordancia con el citado artículo 322, fracción II, del código invocado, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

En este orden de ideas, se procede al análisis de la casilla en la que se hace valer la causal de nulidad de votación que nos ocupa, lo que se realiza en los términos siguientes:

 

En efecto, de las respectiva acta de la jornada electoral y la hoja de incidentes levantada en la casillas objeto del estudio, las cuales corren agregadas en fojas de 448 (cuatrocientos cuarenta y ocho) del Tomo I y 506 (quinientos seis) del Tomo I respectivamente, se acredita que, efectivamente, se permitió sufragar en esta casilla a una ciudadana cuyo nombre no se encuentra registrada en la lista nominal de electores de la sección correspondiente; además, no existe constancia de que este hecho obedeció a alguna de las causas de excepción previstas en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado; en ese sentido, se tiene por acreditado el primero de los elementos constitutivos de la causal de nulidad en estudio.

 

Empero, para que se actualice dicha causal, además de que se compruebe que se permitió votar a determinado número de ciudadanos, en este caso en particular un ciudadano, sin tener derecho a ello, es necesario que el número de sufragios emitidos bajo esta circunstancia, sea determinante para el resultado de la votación, para lo cual, se compara el número de electores que votaron en forma irregular, con la diferencia obtenida entre la "Coalición Alianza Para Todos" y el Partido de la Revolución Democrática que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación recibida en la casilla y, de resultar mayor la diferencia citada, se considera que los votos irregulares no afectaron el resultado de la votación; ya que en caso contrario, se estima que los votos emitidos irregularmente fueron determinantes para el resultado de la misma.

 

Para el análisis mencionado, a continuación se presenta un cuadro que precisa la información siguiente: En las primera columna la casilla; en la segunda y tercera columna, se anota la votación que recibieron la "Coalición Alianza Para Todos" y el Partido de la Revolución Democrática, que alcanzaron el primero y segundo lugar en la casilla, respectivamente; en la cuarta columna se asienta la diferencia de votos recibidos entre ambos partidos o coaliciones; en la quinta columna, los ciudadanos que votaron de manera irregular; y, por último se asentará en la sexta columna, si resultaron determinantes o no, los votos emitidos en forma irregular, que resulta de comparar las columnas cuarta y quinta.

 

 

1

2

3

4

5

6

CASIL LA

VOTACIÓN PARTIDO POLÍTICO 1er. LUGAR

VOTACIÓN PARTIDO POLÍTICO 2do. LUGAR

DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

CIUDADANOS

 

VOTARON IRREGULARMENTE

DETERMINANTE S/N

0335B

127*

67*

60

1**

NO

 

 

*Datos obtenidos del acta de escrutinio y cómputo ubicada a folio 251 (doscientos cincuenta y uno) del Tomo I.

 

**Dato obtenido de la hoja de incidentes, ubicada a foja 506 (quinientos seis) del Tomo I.

 

Del análisis de los datos registrados este Tribunal Electoral estima:

 

Que en la casilla 0335 B, la irregularidad no resultó determinante, para el resultado de la votación, dado que la persona que voto sin reunir los requisitos legales necesarios, representa un número menor a la diferencia existente de los votos obtenidos entre la "Coalición Alianza Para Todos" y el Partido de la Revolución Democrática, que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación recibida en la casilla, respectivamente, razón por la cual, los votos irregulares no resultaron determinantes para la votación recibida en casilla.

 

En consecuencia, no se actualiza el segundo supuesto de la causal de nulidad en estudio, por lo que deviene INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte actora.

 

Sirve de criterio orientador la jurisprudencia emitida por la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, cuyo texto señala:

 

SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. CUANDO NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.- (y se transcribe)

 

VIII. El Partido de la Revolución Democrática hace valer diversas irregularidades que no encuadran dentro de los supuestos taxativos de nulidad de votación recibida en casilla previstos en el artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, pues alega que en la casilla 350C1 "indebidamente no fue marcado el pulgar del ciudadano Ángel Martínez Chable después de haber sufragado"; y en el caso de la casilla 508B, aduce que "se permitió que votara un ciudadano con camiseta alusiva a un partido político".

 

Para el estudio de tales planteamientos, este autoridad colegiada considera conveniente hacer los señalamientos siguientes:

 

La organización de las elecciones estatales, distritales y municipales es una función pública del Estado que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; el cual, en el ejercicio de su función, debe ajustar sus actos a los principios rectores de: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; debiéndose subrayar que dentro de la organización de dicho Instituto, se encuentran incorporadas las mesas directivas de casilla. Lo anterior encuentra apoyo en el contenido de los artículos 9, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, y 96, primer párrafo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

Ahora bien, uno de los fines del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, de acuerdo a lo previsto en el artículo 95, fracción V, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, lo es el de velar por la autenticidad y efectividad del voto.

 

En la consecución de dicho fin, intervienen las mesas directivas de casilla, mismas que, en términos de lo previsto en el artículo 134 del código en consulta, son los órganos electorales facultados para recibir la votación, y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividen los distritos electorales; mismas que, como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, la obligación de: a) respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, b) garantizar el secreto del voto, y c) asegurar la autenticidad del escrutinio y computo.

 

Cabe destacar que los funcionarios de las mesas directivas de casillas, al igual que los integrantes de los Consejos Estatal, Distritales y Municipales, deben rendir protesta de guardar y hacer guardar, las Constituciones Federal y Local, así como las leyes que de ellas emanen, y cumplir con las normas contenidas en el código electoral, así como desempeñar leal y patrióticamente las actividades que tienen encomendadas, como se establece en el artículo 140 del referido código electoral.

 

De lo expuesto se advierte que las mesas directivas de casilla, durante jornada electoral, tienen la importante misión de recibir el voto ciudadano y realizar su escrutinio y cómputo, para lo cual, llevan a cabo las actividades atinentes con apego a los principios básicos de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, debiendo acatar, en forma irrestricta, las disposiciones contenidas en el código electoral estatal. Así, colaboran con el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, para alcanzar uno de los fines asignados a éste, pues las mesas directivas de casilla son quienes el día de los comicios, deben respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto, así como asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

 

Por tal razón, cuando la votación recabada por las mesas directivas de casilla, ha sido depositada bajo condiciones que infringen de manera grave los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, durante el desempeño de las actividades que tienen encomendadas, el artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco dispone la anulación de la votación recibida en las casillas. En este caso, cabe recordar que la sanción de nulidad obedece básicamente, a la inobservancia de los principios y las reglas establecidas en la ley. No obstante, se debe reflexionar en el sentido de que no tan sólo las conductas tipificadas en las fracciones I a la ix del artículo 279 del código electoral tabasqueño, pueden ser objeto de sanción de nulidad, ya que, por ejemplo, el impedir sufragar a un número determinado de ciudadanos, sin causa justificada, podría ser una irregularidad que, en la medida en que fuera determinante, infringiría el principio de certeza sobre los resultados de la votación obtenida en una determinada casilla.

 

En este estado de cosas, cabe apuntar que cualquier tipo de irregularidad que no encuadre dentro de las hipótesis contenidas en el citado artículo 279 del código electoral local, debería ser objeto de la sanción de nulidad, siempre que las irregularidades denunciadas por los partidos políticos en un recurso de inconformidad resulten transgresoras de los principios que rigen la función electoral y sean determinantes para el resultado de la votación recibida en una casilla. Para sostener la afirmación anterior, resulta conveniente señalar las consideraciones siguientes:

 

El artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las Constituciones y Leyes de los Estados en Materia Electoral garantizarán el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten, invariablemente, al principio de legalidad. Esta garantía se recoge en el artículo 9, fracción VII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en el que se prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación, con el objeto de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales en la entidad.

 

Asimismo, el artículo 286, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, dispone que durante el proceso electoral, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se instituye el recurso de inconformidad, como el medio para impugnar los resultados de las elecciones de Gobernador, Diputados y Miembros de los Ayuntamientos, alegando causas de nulidad de votación recibida en casillas, entre otros supuestos.

 

En complemento a lo anterior, debe señalarse que el Tribunal Electoral de Tabasco, de acuerdo a lo previsto en el artículo 63 bis, fracciones I, II y III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, y 5 de la Ley Orgánica del propio Tribunal, es la máxima autoridad jurisdiccional de la materia en la entidad, a quien le corresponde resolver, en forma definitiva, sobre las impugnaciones relacionadas con las elecciones de Diputados, Gobernador, Presidentes Municipales y Regidores; debiendo garantizar de esta forma, que los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de la legalidad. Además, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 290, fracción II, del código electoral local, es competente para resolver los recursos de inconformidad que se presenten contra las elecciones de Gobernador, Diputados al Congreso del Estado y Miembros de los Ayuntamientos.

 

De la recta interpretación de los preceptos antes señalados, y al advertirse que el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco tiene la obligación de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resultados electorales de las elecciones de Gobernador, Diputados al Congreso del Estado, así como de Presidentes Municipales y Regidores, cuando son controvertidos mediante la interposición de los recursos de inconformidad; se infiere, de manera lógica y natural, que esta autoridad jurisdiccional puede declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla, por causas diversas a las que en forma enunciativa se establecen en el artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Local, cuando tales irregularidades vulneren los principios que rigen la función electoral y sean determinantes para el resultado de la votación recibida en una casilla; ya que de esta forma, estaría cumpliendo con la importante misión que tiene como máxima autoridad jurisdiccional electoral en la entidad, de sujetar a los principios de constitucionalidad y legalidad, los actos de la autoridad administrativa electoral, cuando fueran objeto de controversia mediante la interposición de los recursos de inconformidad.

 

Estimar lo contrario, haría nugatorio uno de los fines que persigue el sistema de medios de impugnación en el estado, consistente en que todos los actos, resoluciones y resultados electorales se sujeten, invariablemente, a los principios de constitucionalidad y legalidad que rigen la materia electoral, y haría ineficaz la impartición de la justicia electoral en el Estado de Tabasco

 

Por tanto, si no se declarara la nulidad de la votación recibida en casillas, en las que se hubieran cometido irregularidades que resultaran infractoras de los mencionados principios que rigen" la función electoral, y que además fueran determinantes para el resultado de la votación en ellas recibida, debido a que las mismas no se ajustaran dentro de alguna de las hipótesis normativas contenidas en el artículo 279 del código electoral estatal; esta autoridad jurisdiccional estaría incumpliendo con la encomienda asignada por el legislador, de sujetar a la legalidad los actos que van en detrimento de la efectividad del sufragio y de la autenticidad del escrutinio y cómputo, lo que lo que no es permisible en la celebración de toda elección libre y auténtica.

 

No es óbice para lo anterior, que el artículo 330 del código aplicable establezca que: "El Pleno del Tribunal sólo puede declarar la nulidad de la votación en una o varias casillas o la nulidad de una elección de Diputados por mayoría relativa o de Presidentes Municipales y Regidores o la del cómputo de circunscripción plurinominal fundamentadas en las causales señaladas en este Código", toda vez que en el caso que interesa, las hipótesis de nulidad de votación contenidas en el dispositivo 279 del mismo ordenamiento, son enunciativas y no limitativas; aunado a que la declaración de nulidad de la votación que se hiciera, frente a la existencia de irregularidades que no encuadren dentro de los supuestos contenidos en el referido numeral 279, no sería arbitraria, pues estaría fundamentada en las diversas causas que en forma implícita se encuentran recogidas en el propio código electoral, así como por la violación de los principios que aluden dicho ordenamiento y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

 

Así entonces, considerar que el sistema de nulidades electorales en Tabasco, únicamente opera bajo los supuestos tasados de nulidad, sería una postura alejada de la realidad, pues ello conllevaría a dejar fuera de la legalidad, un sin número de irregularidades que no es posible encuadrar dentro de los nueve supuestos de nulidad de votación y que ameriten ser sancionados por nulidad.

 

Como ya se expuso, la declaración de nulidad de votación a que se ha hecho referencia, estaría apoyada en las propias normas y principios que rigen el derecho electoral estatal. De este modo, cuando se decretara la nulidad de votación recibida en casilla, por una razón diversa a las previstas en el referido numeral 279, el Tribunal Electoral lo haría en base a una causa implícita de nulidad de votación, que se deriva del incumplimiento de los principios rectores que rigen la función electoral, mismos que se encuentran contemplados tanto en la Constitución Política Estatal como en el código electoral local, y los cuales garantizan la celebración de elecciones auténticas y libres.

 

En congruencia con lo anterior, se debe señalar que al tenor de la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJD 01/98, que lleva por rubro: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO o ELECCIÓN", y que se consulta en las páginas 170 a 172 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002"; no cualquier irregularidad traería como consecuencia la nulidad de la votación recibida en una casilla, por una causal diversa a las contenidas en el artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco.

 

En efecto, para decretar la nulidad de votación recibida en una casilla, no tan sólo basta que haya quedado acreditada alguna irregularidad que no encuadre dentro de alguno dé los supuestos de nulidad que se contemplan en el artículo 279 Electoral de Tabasco; ya que además, se precisa que la irregularidad comprobada sea determinante para el resultado de la votación recibida en esa casilla.

 

Sobre este punto, conviene transcribir la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 13/2000, que se consulta en las páginas 147 y 148 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002", cuyo rubro y contenido son los siguientes:

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (y se transcribe)

 

En este orden de factores, con apoyo en la interpretación sistemática y funcional contenida en el párrafo segundo del artículo 3 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado Libre y Soberano de Tabasco, realizad sobre el contenido de los artículos 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9 fracciones IV, inciso a) y VIII, así como 63 bis, fracciones I, II y m de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 95, fracción V, 134 y 140 del Código Electoral mencionado; y 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco; este órgano jurisdiccional puede declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla, cuando al interponerse un recurso de inconformidad, se acredite plenamente que:

 

a) Una irregularidad, durante el día de los comicios, afecte la votación recibida en una casilla y sus resultados;

 

b) La irregularidad invocada, resulte contraria a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; y

 

c) Se considere que dicha irregularidad es determinante paral el resultado de la votación recibida en la casilla.

 

Con relación al primero de los supuesto antes señalados, cabe señalar que por "irregularidad", debe entenderse cualquier acto contrario a la ley. Además, dicha irregularidad, necesariamente debe repercutir durante el día de la jornada electoral, en la votación que reciba una casilla, así como en los resultados del escrutinio y cómputo respectivo Lo anterior conlleva a estimar que para la actualización de este primer elemento, no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del tercer domingo del mes de octubre del año de la elección, hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que aquéllas repercutan en la votación recibida en una casilla, así como en sus resultados.

 

En relación a lo anterior, debe señalarse que resulta aplicable, mutatis mutandis, el criterio de la Tercera Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en la tesis relevante III3EL 015/2000, el cual se encuentra pendiente de publicar en el órgano de difusión oficial de ese tribunal, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

IRREGULARIDADES GRAVES PLENAMENTE ACREDITADAS, NO ES NECESARIO QUE OCURRAN DURANTE LA JORNADA ELECTORAL. ELLO PARA EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISO K) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. (y se transcribe

 

En consecuencia, las irregularidades que se examinen dentro de la causal implícita de nulidad de votación, pueden actualizarse antes de las ocho horas del tercer domingo de octubre del año de la elección, siempre y cuando sean actos que trasciendan a la etapa de la jornada electoral, durante ésta o después de la misma, y tengan repercusión en el resultado de la votación.

 

Para la acreditación del segundo de los. supuestos normativos antes mencionados, conviene precisar que la irregularidad debe vulnerar los principios que rigen la función electoral.

 

Finalmente, con relación al tercer supuesto, una irregularidad se considerará determinante, en la medida en que trascienda sobre la efectividad del sufragio y la autenticidad del escrutinio y cómputo, pues de lo contrario, la infracción de dichos principios rectores no tendrían repercusión alguna, si se toma en cuenta que se trataría de una irregularidad intrascendente para el resultado de la votación.

 

En adición, se debe mencionar que, para constatar si una irregularidad es "determinante" para el resultado de la votación recibida en una casilla, hasta la fecha se ha empleado, en la mayoría de los casos, un criterio cuantitativo o aritmético pero también en algunos casos se ha empleado un criterio cualitativo.

 

El criterio cuantitativo o aritmético, considera determinante para el resultado de la votación recibida en una casilla, la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular, siempre y cuando tal cantidad sea superior a la diferencia numérica de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente.

 

En lo referente al criterio cualitativo, debe precisarse que se ha aplicado, principalmente, en el caso de que, aún cuando las irregularidades existentes no alteren el resultado de la votación en la respectiva casilla, sí pongan en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige la función electoral y que, como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el resultado de la votación.

 

Resulta de suma importancia destacar que la causal implícita de nulidad de votación recibida en casilla, tutela los mismos principios que la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla que se contempla en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en diversas legislaciones electorales estatales; con la diferencia de que aquélla no se encuentra prevista en forma explícita en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, como sucede con la segunda; sin embargo, en ambos casos, los principios tutelados sí están reconocidos, expresamente, tanto en la norma superior como en la legislación secundaria.

 

Ahora bien, debe mencionarse que de la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en el artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se advierte que, en las fracciones I a la IX, se contienen las causas de nulidad de votación recibida en casilla consideradas específicas.

 

Las referidas causas, se encuentran identificadas por un motivo específico y contienen referencias de modo, tiempo, lugar y eficacia, las cuales deben actualizarse necesaria y concomitantemente, para el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla.

 

Por otra parte, la causal implícita de nulidad de votación recibida en casilla, comprende a aquellas irregularidades que, resultan diferentes a las enunciadas en las fracciones contenidas en el referido artículo 279, pues para su configuración se deben dar supuestos normativos distintos.

 

Al respecto resulta aplicable, mutatis mutandis, la tesis de jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 40/2002, publicada en la "Compilación Oficial de Jurisprudencia Tesis Relevantes 1997-2002", página 150, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.- (y se trascribe)

 

Por lo tanto, conviene aclarar que la suma de irregularidades por las que se pretenda acreditar causas de nulidad específicas contenidas en el artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, de ninguna manera podrán configurar la causal de nulidad implícita que interesa, sirviendo de apoyo para ello, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 21/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 218 y 219, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. (y se trascribe)

 

Una vez precisado lo anterior, este Tribunal Electoral de Tabasco procede al estudio de los agravios formulados por la parte actora.

 

A) En su escrito de demanda, el promovente manifiesta de forma indebida no fue marcado el pulgar del ciudadano Ángel Martínez Chable después de haber sufragado.

 

La autoridad electoral responsable es omisa al respecto.

 

Asimismo, la coalición tercera interesada no realiza manifestación alguna en tal sentido.

 

Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, se estima conveniente precisar el marco normativo que regula los actos de las mesas directivas de casillas y de los funcionarios que las integran.

 

El artículo 134 párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, refiere que las mesas directivas de casillas como autoridad electoral tiene a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo. De igual manera los funcionarios de la mesa directiva de casilla con lo dispuesto en el artículo 136 del código en cita, tienen la atribución de recepcionar la votación y de mantenerse en las casillas desde la apertura hasta su clausura.

 

En el artículo 212 del código electoral local, se enuncia que entre las diversas funciones del secretario de casilla se encuentran las de registrar la palabra "votó" en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente, proceder a marcar la credencial para votar con fotografía del elector que ha ejercido su derecho de voto, impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector y devolver al elector su credencial para votar con fotografía; medidas que el legislador ha implementado en la idea de salvaguardar tan importante acto jurídico.

 

En lo que respecta a la palabra proceder el Diccionario de Derecho del jurista Rafael De Pina (De Pina Rafael, Diccionario de Derecho, Editorial Porrúa, Pág. 420; México, D.F., nos señala que significa " Incoar o seguir un proceso", lo que refleja una obligación para este funcionario.

 

Por su parte, los individuos en ejercicio de su capacidad legal gozan de ciertos derechos bajo la calidad de ciudadano tabasqueño, los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, señalan el derecho que tenemos de votar en elecciones populares.

 

Como un hecho cotidiano, se puede presentar el caso de que uno de los votantes se niegue a ser marcado con la tinta indeleble en su dedo pulgar, en base a esta negativa, el órgano encargado de la función electoral ha realizado otros dispositivos de seguridad respecto al sufragio de los ciudadanos como son los mencionados en el artículo 212 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco.

 

Artículo 212.- Una vez comprobado que el elector está inscrito en la lista nominal de electores con fotografía, el Presidente le entregará las boletas para que libremente y en secreto, emita su voto o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea sufragar.

 

Aquellos electores que no sepan leer o que físicamente se encuentren impedidos para marcar sus boletas, podrán ser asistidos por una persona de su confianza que les acompañe.

 

Ejercido el voto, el elector doblará sus boletas y depositará cada una de ellas en la urna correspondiente.

 

El Secretario de la casilla anotará la palabra "votó" en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente y procederá a:

 

Marcar la credencial para votar con fotografía del elector que ha ejercido su derecho de voto;

 

Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector, y

 

Devolver al elector su credencial para votar con fotografía.

 

Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas, ejercerán el voto en la casilla que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar con fotografía al final de la lista nominal de electores con fotografía.

 

Se aprecia entonces, que el legislador tabasqueño, estableció no solo uno, sino varios dispositivos de seguridad para proteger la certeza de la votación, por lo que no es dable pensar que cualquier irregularidad que no sea relevante pueda tener como consecuencia la máxima sanción en nuestra materia, es decir, la nulidad de la votación recibida. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, bajo la clave tesis S3ELJ 13/2000 y cuyo rubro es el siguiente: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).

 

La prueba valorada para este agravio, consiste en copia certificada de la hoja de incidentes de la casilla en estudio, ubicada a folio 509 (quinientos nueve) del Tomo I, y cuya certificación obra a foja 557 (quinientos cincuenta y siete) reverso del mismo Tomo, documental pública que tiene un valor probatorio pleno salvo prueba en contrario por el hecho de ser una documental certificada expedida por un funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia; lo anterior con fundamento en los artículos 321, fracción I, inciso b) y 322, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

De la documental referida se aprecia que:

 

...El ciudadano Ángel Martínez Chable pidió no le fuera marcado el dedo ya que es alérgico a la tinta...

 

En atención a los hechos demostrados, es de decirle al partido inconforme que el hecho de que el ciudadano Ángel Martínez Chable, se haya negado a que se le impregnará su dedo pulgar responde más a un acto de negación por parte del ciudadano, que una irregularidad en el procedimiento que debe de seguir el secretario de la mesa directiva de casilla, ya que el secretario de-la mesa directiva de casilla actúo en obediencia de la materia electoral, utilizando todas las medidas necesarias para salvaguardar la emisión del sufragio así como los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y en este caso es la voluntad del ciudadano la que impide de forma expresa que se cumple con la medida de marcar con tinta indeleble el pulgar del ciudadano una vez que ha votado, máxime que este hecho solo puede considerarse como una situación irregular que no vicia el voto emitido.

 

Por lo antes manifestado, es de declararse INFUNDADO el agravio que aduce el actor.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia:

 

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. (y se transcribe)

 

B) Respecto de la casilla 0508 B, el actor alega que se permitió que votara un ciudadano con camiseta alusiva a un partido político.

 

A efecto de emitir un juicio de mérito, esta autoridad tomó en cuenta la documental pública consistente en copia certificada de la hoja de incidentes de la casilla en estudio, ubicada a folio 556 (quinientos cincuenta y seis) del Tomo I, y cuya certificación obra a foja 557 (quinientos cincuenta y siete) reverso del mismo Tomo, documental pública que tiene un valor probatorio pleno salvo prueba en contrario por el hecho de ser una documental certificada expedida por un funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia; lo anterior con fundamento en los artículos 321, fracción I, inciso b) y 322, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

En la referida documental pública se anota:

 

...Equivocadamente un Sr. Se presentó a votar con una playera con el logotipo de un partido y así lo dejamos votar pero por que la gente se alborotó demasiado y nos dimos cuenta cuando el Sr. Se fue que habla votado con la playera (PRI)...

 

De lo anterior, se advierte que en dicha casilla votó un ciudadano portando camiseta con imagen alusiva al Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, este hecho no es causa para declarar la nulidad de la votación recibida, ya que ni siquiera constituye una irregularidad, pues tal circunstancia en nada afecta directamente la libertad o el secreto del voto, además de que no fue determinante para el resultado de la votación en la casilla.

 

En efecto, tal como se señaló en párrafos anteriores, para que un órgano jurisdiccional proceda a anular la votación recibida en determinada casilla, es menester que queden acreditadas conductas irregulares y que dichos actos hubieren sido determinantes para el resultado de la votación.

 

En este sentido, se estima que la parte actora omite aportar los elementos que permitan establecer la exigencia de irregularidades, y aun más, tampoco se podría concluir si dichas irregularidades fueron determinantes para el resultado de la votación en las respectivas casillas.

 

De esta manera, no se colman los extremos exigidos por el código local para declarar nula la votación correspondiente, resultando INFUNDADO el agravio en análisis.

 

Al resultar infundados los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática y no actualizarse ninguna de las causales de nulidad de votación recibida en casilla que fueron hechas valer y toda vez que el presente es el único medio de impugnación en contra de los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa celebrada en el V Distrito Electoral de Centro Sur, es de resolverse y se;

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Ha resultado procedente la vía intentada por el actor, Partido de la Revolución Democrática.

 

SEGUNDO. Se declaran infundados los agravios hechos valer por el actor.

 

TERCERO. Se confirman los actos impugnados, consistentes en el acta de cómputo distrital expedida por el V Consejo Electoral Distrital de Centro Sur, correspondiente a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; la declaración de validez de la referida elección; y, la entrega de la constancia de mayoría y validez a la fórmula vencedora.

 

CUARTO. NOTIFÍQUESE personalmente, al actor Partido de la Revolución Democrática, en el inmueble ubicado en Avenida Gregorio Méndez número 1023, Colonia Centro de esta Ciudad; y al tercero interesado Coalición "Alianza Para Todos", en el inmueble ubicado en Paseo de la Sierra número 103, Colonia Reforma de esta Ciudad Capital; por oficio al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, quien a su en forma inmediata deberá hacerla del conocimiento del V Consejo Electoral Distrital con cabecera en Centro Sur, y a la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, acompañando copia certificada de la presente resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 303 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.-

 

QUINTO. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

 

IV. El catorce de noviembre del presente año, en desacuerdo con la resolución anterior, el actor presentó juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer los agravios siguientes:

 

AGRAVIOS

 

Por razón de método se procede a esgrimir los agravios relativos a las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, respecto de las cuales la responsable consideró que no se actualizó en la especie la sanción anulatoria reclamada.

 

PRIMER AGRAVIO. Por cuanto hace a las casillas impugnadas, por considerarse que se advierte error en el cómputo, lo que resulta determinante para el resultado de la votación recibida en dichas casillas, en perjuicio de mi representado, responsable esgrimió en la exposición toral del fallo que se combate, que no se actualiza la causal de mérito en ninguna de las casillas impugnadas, apreciación que resulta incorrecta si se toma en consideración que en las casillas 487 B, 501 C1 y 507 C1, si se configura el error en el cómputo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación obtenida en dichas casillas, como se demuestra con el cuadro ilustrativo que seguidamente se presenta:

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

Casilla

BOL RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

VOTOS DEPOSITADOS EN LA URNA

SUMA ENTRE BOLETAS SOBRANTES Y VOTOS EMITIDOS EN LA URNA

DIF ENTRE BOLETAS RECIBIDAS Y SUMA ENTRE BOLETAS SOBRANTES Y VOTOS EMITIDOS EN LA URNA

VOTACIÓN OBTENIDA POR EL PARTIDO QUE OBTUVO EL 1ER LUGAR

VOTACIÓN OBTENIDA POR EL PARTIDO QUE OBTUVO EL 2DO LUGAR

ES DETERMINANTE?

S/N

487 B

770

280

289

569

-201

149

71

SI

501 C1

703

305

253

558

-145

105

98

SI

507 C1

 

192

237

429

 

152

64

SI

 

Los datos asentados en el recuadro ilustrativo que se observa con antelación, se explican de la siguiente forma:

 

En las casillas 487 B y 501 C1, es evidente que al observarse que el número de boletas faltantes resulta determinante para el resultado de la votación recibida en esa casilla, pues precisamente la diferencia entre el primero y segundo lugar es menor al número de dichas boletas faltantes, circunstancia que de sumarse al partido político posicionado en segundo lugar, los votos correspondientes a las boletas faltantes, permitiría a este igualar en el resultado al partido político que obtuvo el primer lugar, lo cual da lugar a la sanción anulatoria reclamada.

 

En la casilla 507 C1, es evidente que no se puede obtener una certeza de cuantas boletas se recibieron para recepcionar la votación en dicha casilla, por el simple hecho que el espacio aparece en blanco y la responsable de ninguna forma requirió el paquete electoral a efectos de encontrar el error computado, resultando incorrecto que se considere que no se actualiza dicho error a efectos de dar lugar a la sanción anulatoria reclamada.

 

Sirve para robustecer lo anterior la jurisprudencia emitida por esa Sala Superior identificada con el numero S3ELJ08/97, BAJO EL RUBRO: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. (y se transcribe)

 

SEGUNDO AGRAVIO. En lo concerniente a la recepción de la votación en fecha distinta a la señalada por el Código sin causa justificada, la responsable igualmente en una actuación vulnerante desestimó los argumentos expuestos por el suscrito, concluyendo en un escueto razonamiento que resultaban infundados mis agravios enderezado, en perjuicio del instituto político que represento.

 

Al respecto cabe hace las siguientes precisiones: Si bien es cierto que sea determinado que por fecha debe entenderse día y hora previsto para la recepción de la votación y que conforme al Código Electoral Local, dicha recepción debe hacerse de las 8:00 A.M a las 18:00 horas del día de la jornada electoral comprendiéndose dentro de dicho horario el tiempo que medie en el llenado y firmado del acta de al jornada electoral en su correspondiente apartado derivado de la ejecución de actos consistentes en armado de urnas, mamparas, firmado de boletas y cualquier otra circunstancia relevante que pueda concurrir en dicho lapso, cierto lo es también que los actos antes mencionados conforme a las máximas de las experiencia no llevan en su realización mas de treinta minutos y derivado de ello, cualquier retardo en la instalación de las mesas de casillas debe quedar fehacientemente asentado en el apartado correspondiente con independencia de que se presenten escritos de incidentes o, dada la certeza con que deben conducirse las autoridades electorales y en razón de ello si se advierte que las casillas fueron instaladas con un tiempo superior al mencionado con anterioridad sin una causa justificada es evidente que si puede haber lugar a la configuración de la causal de mérito, tal y como se hace notar en el cuadro ilustrativo que a continuación se presenta:

 

1

2

3

4

CASILLA

HORA DE INTALACIÓN DE LA CASILLA

HORA DE CIEREE DE LA VOTACIÓN

OBSERVACIONES

337 C1

8:45

18:00 HRS.

En la hoja de incidentes correspondiente de dicha casilla no se justifica la instalación tardía de la misma, como tampoco se justifica en el acta de la jornada electoral los motivos para su instalación tardía.

350 C1

9:00

18:00 HRS.

En la hoja de incidentes correspondiente de dicha casilla no se justifica la instalación tardía de la misma, como tampoco se justifica en el acta de la jornada electoral los motivos para su instalación tardía.

356 C1

8:42

18:00 HRS.

En la hoja de incidentes correspondiente de dicha casilla no se justifica la instalación tardía de la misma, como tampoco se justifica en el acta de la jornada electoral los motivos para su instalación tardía.

361 B

8:43

18:00 HRS.

En la hoja de incidentes correspondiente de dicha casilla no se justifica la instalación tardía de la misma, como tampoco se justifica en el acta de la jornada electoral los motivos para su instalación tardía.

363 B

8:55

18:03 HRS.

En la correspondiente casilla se advierte que se suscitó un incidente durante su instalación sin embargo en la respectiva hoja de incidentes se especifica que el representante del PRD ayudo a instalar dicha casilla pero que esto ocurrió a las 18:10 por lo tanto transcurrió en exceso el tiempo para que se empezara a recepcionar la votación en dicha casilla

378 C1

9:20

18:00 HRS.

En la correspondiente casilla se advierte que se suscitó un incidente durante su instalación sin embargo en la respectiva hoja de incidentes se dice que había colocada propaganda del PRI, sin que ello justifique el retardo en la recepción de la votación.

387 C1

9:00

18:05 HRS.

El dato asentado en el acta de la jornada electoral discrepa de lo anotado en la hoja de incidente de dicha casilla toda vez que ese documento se especifica que la votación inició a las nueve treinta.

487 B

8:50

18:00 HRS.

En la hoja de incidentes correspondiente de dicha casilla no se justifica la instalación tardía de la misma, como tampoco se justifica en el acta de la jornada electoral los motivos para su instalación tardía.

500 B

8:55

18:00 HRS.

En la hoja de incidentes correspondiente de dicha casilla no se justifica la instalación tardía de la misma, como tampoco se justifica en el acta de la jornada electoral los motivos para su instalación tardía.

502 B

9:00

18:00 HRS.

En la hoja de incidentes correspondiente de dicha casilla no se justifica la instalación tardía de la misma, como tampoco se justifica en el acta de la jornada electoral los motivos para su instalación tardía.

502 C3

8:45

18:00 HRS

En la hoja de incidentes correspondiente de dicha casilla no se justifica la instalación tardía de la misma, como tampoco se justifica en el acta de la jornada electoral los motivos para su instalación tardía.

504 B

8:45

18:00 HRS

En la hoja de incidentes correspondiente de dicha casilla no se justifica la instalación tardía de la misma, como tampoco se justifica en el acta de la jornada electoral los motivos para su instalación tardía.

508 B

9:55

18:00 HRS

En la hoja de incidentes correspondiente de dicha casilla no se justifica la instalación tardía de la misma, como tampoco se justifica en el acta de la jornada electoral los motivos para su instalación tardía.

 

TERCER AGRAVIO. Lo constituye la tibia determinación de la autoridad para desestimar los agravios esgrimidos por esta representación mediante los cuales se hicieron valer violaciones genéricas que acorde a los documentos confeccionados por la autoridad encargada de organizar las elecciones quedaron fehacientemente demostradas y que en obvio de repeticiones innecesarias se omite su reproducción, pero se solicita se entre al estudio de los referidos agravios en atención al principio elemental de derecho iura novit curia da mihi factum dabo tibi jus.

 

A efectos de demostrar mi pretensión ofrezco los siguientes elementos de:

 

PRUEBAS

 

1.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en todas y cada una de las constancias que forman parte del expediente TET.R.I-04/2003, que fueron debidamente solicitadas con oportunidad a la responsable, incluyendo la resolución atacada.

 

Por lo antes expuesto y fundado,

 

A ustedes CC. Magistrados que integran esa Sala Superior, respetuosamente pido:

 

PRIMERO: Me tenga con el presente escrito interponiendo JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL en contra de la resolución definitiva dictada por esa autoridad en fecha nueve de los corrientes al resolver el expediente TET.R.I.04/2003, en la que confirma el Cómputo Distrital de la elección de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa, correspondiente al V Distrito Electoral Uninominal, celebrada en esta ciudad de Villahermosa, Tabasco, el pasado 19 de octubre del año en curso, la declaración de validez de dicha elección y consecuentemente el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de dicha elección.

 

SEGUNDO: Declarar procedentes y fundados los presentes agravios revocando la resolución combatida y ordenando la anulación de la elección de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa, correspondiente al V Distrito Electoral Uninominal por el cúmulo de violaciones que se hicieron valer y que invariablemente influyen en el resultado de la elección, aunado a la actualización de las causales de nulidad de votación recibida en casilla.

 

TERCERO: En observancia al principio de exhaustividad atender a todos y cada uno de los elementos constitutivos de la causa petendi a efectos de que se de acogimiento a la pretensión reclamada y de esa forma se subsane la omisión de la responsable para atenderlos como quedó debidamente precisado en el cuerpo de la presente demanda.

 

V. Mediante oficio número PT-223/2003 de quince de noviembre del dos mil tres, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco remitió, entre otros documentos, el escrito de demanda correspondiente al juicio de revisión constitucional electoral presentado por el Partido de la Revolución Democrática, los autos originales de los expedientes TET-RI-004/2003 correspondiente al recurso de inconformidad, así como el informe circunstanciado de ley.

 

VI. Por acuerdo del dieciocho de noviembre del presente año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando anterior, y ordenó la integración del expediente SUP-JRC-494/2003, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, remitiendo los autos a su ponencia, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia.

 

VII. El dieciocho de noviembre del año en que se actúa, fue presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio número PT/242/2003, por el cual el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco informó que compareció como tercero interesado la Coalición Alianza para Todos, y al efecto remitió el escrito correspondiente que fue presentado dentro del plazo legal establecido para ello.

 

VIII. Por auto de dieciocho de diciembre de este año, se admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral presentada por el Partido de la Revolución Democrática, y en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia es de orden preferente, en tanto que de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario el análisis de la cuestión planteada, antes de proceder al estudio del fondo del asunto, procede examinar si el juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, reúne los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales que exige la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para su procedencia.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que se cumplen los requisitos formales estipulados en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el escrito de demanda, además de haberse hecho valer ante la autoridad responsable, contiene el señalamiento del nombre del actor y el domicilio para recibir notificaciones, identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, además de que, señala los hechos y agravios que le causa la resolución combatida, y finalmente se asienta el nombre y la firma autógrafa del promovente.

 

Por lo anterior, resulta infundada la causa de improcedencia que hace valer el tercero interesado, en el sentido de que el presente juicio de revisión constitucional electoral debe de desecharse por que los agravios que vierte el quejoso carecen de un análisis jurídico serio que los haga viables para combatir eficazmente la resolución emitida por el Tribunal responsable, pues esta Sala considera que, no se puede analizar a priori si los agravios vertidos por el quejoso son viables o no que controviertan los razonamientos del tribunal responsable, sino que tal proceder debe ser objeto del análisis de fondo en la cuestión planteada, por lo que para efectos de procedencia deben tenerse por satisfecho el requisito, a través del hecho de que se señalen agravios con un grado mínimo de viabilidad.

 

El juicio en estudio es oportuno, toda vez que se hizo valer dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la ley adjetiva aplicable, en tanto que la sentencia impugnada fue notificada personalmente al partido enjuiciante el diez de noviembre del presente año, mientras que la demanda se presentó el catorce de noviembre siguiente.

 

De igual forma, proviene de parte legítima y se acredita la personería. En efecto, atento a lo que establece el artículo 88 párrafo 1 de la ley adjetiva aplicable, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos y, en el caso, el juicio se entabló por el Partido de la Revolución Democrática, a través de Martín Díaz León con personería suficiente en tanto fue interpuesto por el mismo representante que promovió el recurso de inconformidad cuya resolución se combate en esta vía, cumpliéndose con lo dispuesto en el inciso b) artículo antes citado.

 

Asimismo, se satisfacen los requisitos especiales que exige el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto del presente medio de control constitucional, en atención a las consideraciones siguientes:

 

a) La resolución que se reclama es definitiva y firme de conformidad con el artículo 329 último párrafo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

También se tiene por satisfecho el requisito previsto en el inciso f) del artículo 86 de la citada ley general, ya que de autos se desprende que el partido actor agotó el medio ordinario de defensa previsto en la legislación estatal, que es precisamente el recurso de inconformidad.

 

Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia con el rubro: “Definitividad y firmeza, constituyen un solo requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral”, visible a fojas 8 y 9 del suplemento 4 de la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Justicia Electoral, año 2001.

 

b) En relación con el requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1 inciso b) del artículo 86 de la Ley General en cita, del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que, el Partido de la Revolución Democrática, señala que se violentaron los artículos 1, 41 fracción IV y 99 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina; además, el hecho de que la resolución combatida haya violado o no algún precepto de la Constitución federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del presente juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que el accionante acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del estudio de los agravios esgrimidos.

 

Sirve de sustento a lo anterior expuesto, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las fojas 25 y 26 de suplemento número 1 de la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Justicia Electoral, cuyo rubro es: “Juicio de revisión constitucional electoral. Interpretación del requisito de procedencia previsto en el artículo 86 párrafo 1 inciso b) de la ley de la materia”.

 

c) En el juicio se acredita el requisito previsto en el inciso c) párrafo 1 del artículo 86 de la ley adjetiva antes citada, toda vez que la violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado final de la elección de diputado de mayoría relativa correspondiente al V distrito electoral con cabecera en el municipio de Centro Sur en el Estado de Tabasco.

 

En efecto, en la demanda instaurada por el Partido de la Revolución Democrática, solicita la nulidad de la elección por violaciones generalizadas, lo que de resultar procedente acarrearía la nulidad de la misma al actualizarse la hipótesis contenida en el artículo 281 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

Por lo tanto, de acogerse las pretensiones del enjuiciante y en la hipótesis de que se llegara a decretar la nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas en esta vía y se estimara que ello es determinante para el resultado de la elección, lo procedente sería revocar la resolución combatida y en consecuencia revocar la constancia de mayoría y validez emitida por el Consejo Distrital Electoral del V Distrito Electoral con cabecera en el municipio de Centro Sur en el Estado de Tabasco, por lo que se tiene por satisfecho el requisito de procedibilidad que se examina.

 

d) La reparación solicitada por el inconforme es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del primero de enero del dos mil cuatro, fecha en que toman posesión los miembros del Congreso del Estado de Tabasco, según lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

 

Por lo expuesto, a juicio de este órgano colegiado se encuentra plenamente justificada la procedencia del presente medio de control constitucional electoral.

 

TERCERO. Los agravios que hace valer en su juicio de revisión constitucional electoral el Partido de la Revolución Democrática son de desestimarse por lo siguiente:

 

Conforme se dispone en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, por ello es que esta Sala Superior se encuentra impedida para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por el partido actor.

 

En efecto, la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafo 2, inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Principios entre los que destaca el hecho de que el Tribunal debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único de la mencionada ley, que no otorgan facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por los promoventes.

 

De esta forma, para que los alegatos expresados en este medio de impugnación puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos tendientes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque no se hizo una correcta interpretación de la misma, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio del compareciente, a fin de que este Tribunal se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio el acto de autoridad y, proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.

 

Los agravios en el juicio de revisión constitucional deben contener con claridad la causa de pedir, debiéndose precisar la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, además de ir dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, a efecto de que esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Este órgano jurisdiccional ha sostenido que para tener por debidamente configurados los agravios es suficiente con que el actor exprese claramente la causa de pedir, sin exigir para ello el seguimiento de una forma sacramental y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo del escrito de demanda, criterios contenidos en las tesis de jurisprudencia números J.02/98 Y J.03/2000, consultables, respectivamente, con los rubros “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUAQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” (Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Suplemento No. 2, Año 1998, páginas 11 y 12) y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” (Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Suplemento No. 4, Año 2001, página 5), sin embargo los motivos de inconformidad que se hagan valer deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

 

De esta forma el actor, debe construir argumentos que hagan patente que los utilizados por la responsable son insostenibles por ser contrarios a las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica, o que las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución federal o la ley por una indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o porque se dejó de aplicar alguna disposición normativa, siendo indispensable su expresión, habida cuenta que no es posible analizar oficiosamente si la resolución combatida vulnera o no algún precepto constitucional o legal, puesto que como ya se preciso, en el presente juicio no existe suplencia de queja deficiente.

 

El Partido de la Revolución Democrática, hace valer en su agravio primero en el presente juicio de revisión constitucional electoral que, la apreciación de la responsable es incorrecta pues sí se configura la causal de nulidad respecto de las casillas 487 y 501 C1, lo que resulta evidente al observarse que el número de boletas faltantes resulta determinante para el resultado de la votación recibida en esa casilla, pues precisamente la diferencia entre el primero y segundo lugar es menor al número de dichas boletas faltantes, circunstancia que de sumarse al partido político posicionado en segundo lugar, los votos correspondientes a las boletas faltantes, permitiría a este igualar en el resultado al partido político que obtuvo el primer lugar, lo cual da lugar a la sanción anulatoria reclamada.

 

Esta primera parte del agravio anterior es infundada, en atención a lo que a continuación se expone.

 

Para la actualización de esta causal de nulidad se requiere, que los hechos establecidos para su integración ocurran necesariamente cuando se realicen los actos precisos a que se refiere el código electoral, así como que sean atribuibles a personas directa e inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que se trate, o sea, que el error o dolo se realice en el momento en que se haga el cómputo de los votos por alguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla, a quienes corresponde ese acto, o en su caso, al proceder la sustitución del acta de escrutinio y cómputo levantada por la Mesa Directiva de Casilla, por alguna de la causas previstas expresamente en la ley, por los miembros del Consejo correspondiente.

 

Los datos que deben verificarse para determinar si existió error en la computación de los votos, son los que se asientan en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, en su caso, los del acta levantada por el Consejo respectivo, relativos a:

 

1. Total de ciudadanos que votaron en la casilla (incluye representantes de los partidos que no aparecen en la lista nominal). 2. Total de boletas de extraídas de la urna (incluye boletas de esta elección depositados en otras urnas). 3. Votación emitida (incluye votación emitida a favor de cada partido político y candidatos no registrados, más votos nulos). Datos en los cuales debe existir coincidencia, toda vez que el número de electores que sufragaron en la casilla, debe ser idéntico al total de boletas extraídas de la urna correspondientes a la elección de Diputados o en alguna otra y al total que resulte de sumar los votos computados a favor de cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos. En caso de que los datos antes referidos coincidan, se evidencia que no existió error en la computación de los votos. Si existe alguna discrepancia entre estos elementos, el juzgador debe tratar de detectar el rubro donde existió el supuesto error, comparando ya sea el número de ciudadanos que votaron o el total de votos de la elección respectiva encontrados en la urna correspondiente y en alguna otra, con la votación emitida, que sería la constante, toda vez que es la suma de los votos computados a favor de cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos.

 

Cuando los datos de los rubros anotados coinciden, es evidente que no existió error alguno que trascienda a la computación de los votos; cuando el dato relativo a total de ciudadanos que votaron no coincide con el total de boletas extraídas de la urna ni la votación emitida (estos últimos elementos si coinciden entre sí), no puede considerarse que existió un error en la computación de los votos, porque la falta de coincidencia apuntada puede deberse a que los ciudadanos que sufragaron no introdujeron las boletas en las urnas y, por tanto, no fueron contabilizados sus votos, pero lo cierto es que los votos de los ciudadanos que si introdujeron sus boletas en las urnas, fueron contabilizados a favor de cada uno de los partidos políticos o coaliciones, candidatos no registrados o fueron considerados como votos nulos; cuando se aprecia que existe coincidencia entre los rubros relativos a boletas extraídas de las urnas y total de ciudadanos que votaron, sin embargo el apartado correspondiente a votación emitida no coincide, en principio, es evidente que se ha detectado un error, ya que si el total de boletas extraídas de las urnas es mayor al total de votación emitida, es indudable que se dejaron de computar votos a favor de los contendientes, de candidatos no registrados o ni siquiera fueron considerados como votos nulos. Asimismo, en el supuesto de que no coincidan ninguno de los rubros señalados, es evidente que existieron diversos errores, por lo que resulta necesario acudir a otros datos para determinar si este error trascendió a la computación de los votos. Los datos a los que se puede acudir como auxiliares en caso de no coincidir los rubros torales para verificar si existió error en la computación de los votos, son “Boletas recibidas de la elección de Diputados” y “Número de boletas sobrantes e inutilizadas”, ya que al restar al número de boletas recibidas en la casilla, el número de boletas sobrantes que fueron inutilizadas por el secretario, se obtiene una cantidad que debe coincidir necesariamente con el total de “Votación para cada Partido”, así como el “Total de boletas extraídas de la urna” y “Total de ciudadanos que votaron”. Una vez que se determina que existió error en la computación de los votos, debe verificarse si el mismo resulta o no modificatorio de manera substancial para el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate. El error o dolo será substancial para el resultado de la votación, entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Establecido lo anterior, el actor se agravia porque en las Casillas 487 Básica y 501 Contigua 1 las diferencias encontradas corresponden al rubro de boletas sobrantes, 201 y 145 boletas respectivamente. Resulta pertinente establecer que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido reiteradamente cuáles son los rubros fundamentales para actualizar la causal de error o dolo en la computación de los votos, por lo que, sólo las boletas entregadas a los electores y depositadas en la urna se pueden convertir en votos, mientras que las boletas sobrantes o no utilizadas sólo constituyen formatos para que, en su caso, los ciudadanos que acuden a las urnas puedan asentar el sentido de su voluntad al sufragar, y mientras esto no se realice, mantienen la categoría de simples formas impresas, por lo que la falta o sobrante de éstas, no puede revelar fehacientemente un manejo indebido en las operaciones de conteo de los votos, en todo caso, esa situación sólo se constituiría en una irregularidad menor que no afectaría la votación concreta recibida en la respectiva casilla, pues para esto tendría que ser concatenado con otros elementos y el actor solo se concreta a señalar la diferencia de boletas sobrantes sin acompañar mayores elementos de prueba que las actas de escrutinio y computo.

 

Los anteriores criterios se encuentran acogidos en la tesis de jurisprudencia visible en las páginas 83 y 84 de la compilación oficial de tesis relevantes y jurisprudencia 1997-2002 emitida por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.—Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

 

Es infundado el agravio respecto de la casilla 507 Contigua 1, de conformidad con los siguientes razonamientos:

 

En principio, por que el actor no controvierte de ninguna manera los razonamientos expuestos por la responsable, en el sentido de que si bien se detectó un error en el escrutinio y cómputo de la casilla 507 Contigua 1, éste no resulta determinante para el resultado de la votación y por ende, no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en consecuencia deben quedar intocados y seguir rigiendo el sentido del fallo controvertido.

 

Por otra parte, tampoco del argumento de actor se desprende razonamiento alguno que evidencie la existencia de algún error, y que además éste sea determinante, pues se concreta a señalar que no existe certeza en el escrutinio y cómputo de la casilla por que el espacio correspondiente a boletas recibidas se encuentra en blanco, situación que parte de una premisa falsa pues el rubro de boletas recibidas no existe en las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados para el proceso electoral ordinario 2003 del Estado de Tabasco, según se comprueba con la documental pública visible a foja 11 del cuaderno accesorio número 3 del expediente en que se actúa, en donde consta el acta de escrutinio y cómputo de la antes citada casilla, en la que se aprecia que los únicos tres rubros con los que cuenta son los denominados: a) número de boletas sobrantes para la elección de diputados (no usadas en la votación) y que fueron inutilizadas por el secretario mediante dos rayas diagonales hechas con tinta; b) total de boletas de diputados extraídas de la urna (más boletas de esta elección encontradas en la urna) y c) total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con fotografía, más representantes de partidos políticos o coalición y, en su caso, los ciudadanos inscritos en la lista adicional de electores elaborada por el Registro Federal de Electores con base en las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

El segundo agravio es infundado, porque además de no contrariar los razonamientos del tribunal responsable, la precisión que hace el quejoso parte de una premisa falsa que no demuestra los extremos de la causal invocada.

 

En efecto, el actor se limita a decir respecto de los razonamientos vertidos por la responsable que éstos son escuetos, dejando de controvertir precisiones de la autoridad local como por ejemplo, en el caso de las casillas 363 Básica, 387 Contigua 1 y 504 Básica, el tribunal local sostuvo que efectivamente hubo un retraso en su instalación pero que estaba justificado por razones como el que los funcionarios designados no llegaron temprano, que se tuvo que retirar propaganda o que había imposibilidad de acceder al lugar en donde debía instalarse la casilla; situaciones que desprendía la responsable de las hojas de incidentes y escritos de incidentes presentados por los partidos políticos. Respecto de las casillas 337 Contigua 1, 350 Contigua 1, 356 Contigua 1, 361 Básica, 378 Contigua 1, 487 Básica, 500 Básica, 502 Básica, 502 Contigua 3 y 508 Básica sostuvo la responsable entre otras cuestiones que, si bien no se asentaron en hojas de incidentes las razones del atraso en la instalación de dichas casillas, ello no era suficiente para acreditar la causal de nulidad invocada pues debía estarse a otras consideraciones como el que, por presunción iuris tantum, se debía considerar que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casillas es de buena fe y no está acreditado que éstos hubieran retrasado la recepción de la votación dolosamente; en otra consideración sostuvo el tribunal que, no debe perderse de vista que las casillas electorales no son un órgano especializado ni profesional, integrado por ciudadanos que por azar desempeñan el cargo, y que eso explica que no siempre realicen con expeditez la instalación de la misma o no lo hagan a la hora exacta, agregando además el tribunal estatal que, el hecho de que se hubiera instalado la casilla en hora a la posterior a la señalada, ello no le puede parar perjuicio al enjuiciante porque a tal evento concurrieron la mayoría de los funcionarios designados por el Consejo Distrital para integrar las mesas directivas de casillas, así como los representantes del recurrente, no registrándose además incidencia alguna al respecto y que en todo caso, lo que se sanciona es la instalación antes de las ocho horas y no después de dicha hora.

 

Como se observa entonces, las consideraciones del tribunal local no pueden catalogarse como escuetas como las califica el quejoso.

 

Ahora bien, se dice que el actor parte de una premisa falsa toda vez que, sostiene que por fecha debe entenderse día y hora previsto para la recepción de la votación y que conforme al código electoral local, dicha recepción debe de hacerse de las 8:00 a las 18:00 horas del día de la jornada electoral. De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Tabasco, 29 fracción II, 206 y 279 fracción IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; por fecha, para la celebración de la elección debe entenderse el día que constitucional y legalmente se señala para que se lleve a cabo la jornada electoral, y en el caso de los diputados del Estado de Tabasco está prevista en la fracción II del artículo 29 del código local, el tercer domingo de octubre del año que corresponda; por lo tanto, no debe confundirse la fecha de celebración de la elección con la hora prevista para la instalación de la casilla. Por otra parte, esta autoridad judicial federal ha sostenido el criterio de que, en tratándose de la apertura de las mesas directivas de casillas, aun y cuando se haga con retraso, esto es, después de las 8:00 horas, ello por sí mismo no puede traer como consecuencia la actualización de nulidad alguna, muchos menos, si como en el caso, el actor se limita a señalar esa única situación, sin probar por ejemplo, que tal atraso causó un perjuicio real y directo a sus intereses y que ello además hubiere sido determinante para el resultado de la votación recibida en esas casillas o que se haya violado el principio de certeza por que en la apertura de las casillas no hayan concurrido los representantes de los partidos políticos acreditados ante la misma, o situaciones similares que pongan en duda la votación recibida en esas casillas.

 

El agravio tercero es inoperante, pues los alegatos del impugnante no controvierten ninguna consideración expresada por la responsable en el fallo controvertido, puesto que son genéricos, vagos e imprecisos, ya que ni siquiera identifica la parte del fallo controvertido que le causa agravio, mucho menos señala los razonamientos emitidos por el tribunal local que estima ilegales o inconstitucionales, o las pruebas que debieron ser valoradas que acreditaban las violaciones genéricas que dice se cometieron en aquella elección.

 

En atención a lo antes razonado, lo que procede es que se confirme la sentencia emitida el nueve de noviembre del dos mil tres, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco en el expediente número TET-RI-004/2003.

 

Por lo expuesto es de resolverse y se

 

R E S U E L V E

ÚNICO. se confirma la sentencia emitida el nueve de noviembre del dos mil tres, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco en el expediente número TET-RI-004/2003.

 

Notifíquese personalmente esta resolución al partido político actor y al tercero interesado; por oficio acompañado con copia certificada de la presente sentencia al tribunal responsable y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ  JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADA

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA   ALFONSINA BERTA

       NAVARRO HIDALGO

 

 


MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL

HENRÍQUEZ     REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA